SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0073/2020 de 9 de diciembre, cursante de
fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante afirma ser afiliado al Sindicado Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”, acompañando la documentación correspondiente que acredita esa circunstancia; en tal sentido, como afiliado a un Sindicato se encuentra sometido a sus Estatutos y Reglamentos, el cual lógicamente tiene una estructura y si bien se alega la existencia de medidas de hecho atribuidas a los accionados quienes le impedirían trabajar en el medio de transporte, conforme consta del Acta de verificación y/o constatación notarial de 17 de abril de 2019, que habiéndose indagado en su momento, los ahora accionados le habrían indicado que fue expulsado por una determinación en una Asamblea del Sindicato en reunión del día “domingo” 14 del referido mes y año; ii) El Reglamento Interno del mencionado Sindicato establece una estructura dentro de esa organización sindical a la que se encuentran sometidas las personas que voluntariamente se afiliaron; es decir, niveles de jerarquía, la máxima autoridad es la Asamblea General, la siguiente es el Tribunal de Honor y finalmente la primera autoridad es el Directorio; iii) El mismo Reglamento prevé las funciones y responsabilidades de cada uno de los miembros del Directorio, conformado por un Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Hacienda, Secretario de Conflictos, Secretario de Actas de Cooperativas, Secretario de Transportes, Secretario de Deportes y Cultura, Secretario Vocal de Prensa y Propaganda, que conforman en conjunto el Directorio del mencionado Sindicato y al presente el impetrante de tutela, atribuye los actos arbitrarios al Secretario General y al Secretario de Transporte, que resultarían dos personas con funciones diferentes y específicas; asimismo, el citado Reglamento establece los derechos y las obligaciones de los afiliados, entre otras, la obligación de asistencia a las diferentes asambleas generales y las instancias de reclamo ante esa estructura sindical; iv) El art. 61 inc. a) del aludido Reglamento, establece como obligación de un afiliado, cumplir y exigir el cumplimiento del Estatuto y el Reglamento interno, el inc. d) refiere asistir personalmente a todas las asambleas de base ordinarias y extraordinarias, así como el inc. c) del art. 62, como derechos y beneficios de los afiliados, tener derecho a voz y voto en las asambleas generales; v) El ahora peticionante de tutela ante la presunta actitud arbitraria que atribuye únicamente a dos miembros de la totalidad del Directorio, teniendo la oportunidad de acudir inicialmente ante ese Directorio o eventualmente según su Reglamento, ante el Secretario de Conflictos a efectos de solucionar la problemática interna y externa del Sindicato; y, eventualmente el accionante tenía la opción de ser escuchado en la Asamblea General de afiliados; vi) Contrariamente acudió directamente a la instancia constitucional, inicialmente a la Sala Constitucional Primera, quien con diferente fundamentación mediante Resolución de 26 de dicho mes y año, indicó esa circunstancia de que el impetrante de tutela tenía la posibilidad de acudir ante el propio Sindicato en el reclamo de sus derechos en calidad de afiliado; sin embargo, el prenombrado reitera una acción de amparo constitucional que en función a lo precedentemente señalado, no se verifica la existencia de una medida de hecho; por cuanto, no se tiene constancia de que hubiere sido sancionado sin proceso previo y tampoco que una Asamblea del Sindicato, a la cual el peticionante de tutela se encuentra afiliado de manera voluntaria, hubiere dispuesto su sanción, tampoco se tiene constancia de que los ahora accionados continúen en calidad de Directivos; vii) La carga de la prueba en medidas de hecho le corresponde acreditar al accionante, limitándose a remitirse al Acta Notarial de 17 de abril de 2019, que en su contenido contrariamente a lo manifestado por el prenombrado, se constata de que ambos accionados habrían manifestado que la determinación habría sido asumida por la Asamblea General del Sindicato en reunión de 14 de igual mes y año; y, viii) Bajo estos fundamentos no se advierte la existencia de medidas de hecho por una parte y por otra que el impetrante de tutela hubiere reclamado la presunta vulneración de sus derechos utilizando los mecanismos establecidos en los Estatutos y Reglamentos internos, no pudiendo abstraerse de la estructura sindical a la cual el peticionante de tutela es afiliado; por lo que, bajo esos precedentes, impide se pueda conceder la tutela en los términos que el prenombrado pretende, sin haber previamente acudido en reclamo mediante las vías impugnativas determinadas, a las instancias internas del referido Sindicato.