SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
no es necesario demandar a todos los miembros
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde indicar, en lo que concierne a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, la Resolución de Asamblea de 14 de abril de 2019, fue emitida por el Directorio en pleno del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”, por el cual se dispuso la expulsión del ahora impetrante de tutela, Resolución firmada por Oscar Frauz Romero, Secretario General y Basilio Torrez Peña, Secretario de Transporte -ahora accionados- y otros miembros componentes del Directorio; por lo que, en virtud a ello, los prenombrados gozan de legitimación pasiva suficiente para ser demandados por actos o decisiones que tome la Asamblea del que formaron parte; correspondiendo por ello aplicar lo dispuesto en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, donde en su parte pertinente, dispuso que: “...no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad. Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, establecido el problema jurídico y de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene el Acta de verificación y/o constatación de 17 de abril de 2019, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba, del departamento de Cochabamba; a través del cual, se constata que el peticionante de tutela se apersonó a la sede del referido Sindicato a horas 17:15, encontrándose con el Secretario de Transportes, quien le señaló que no podía trabajar, ya que en Asamblea efectuada el día “domingo” 14 de igual mes y año, se le habría expulsado de ese Sindicato, que consultado con el Secretario General, el mismo le respondió que en Asamblea Ordinaria se habría determinado expulsarlo del Sindicato por haber vulnerado los intereses del transportista según su reglamento sin proporcionar mayores datos y limitándose a decir que ellos también tomarían los recaudos necesarios (Conclusión II.5); asimismo, del Acta de reunión ordinaria de socios de
14 del señalado mes y año, y Resolución de Asamblea de igual fecha, se evidencia que el Directorio en pleno de dicho Sindicato determinó la expulsión del hoy accionante bajo el argumento de “alta traición” y acción en contra de la institución, en sujeción del art. 49.1 inc. a) “Faltas Disciplinarias” (Conclusión II. 3 y II.4); el citado artículo, con relación a las faltas muy graves, dispone que: “Confabular contra la unidad monolítica que debe existir en el Sindicato dividiendo y utilizando el capital humano, técnico, bienes e instalaciones. Desplegando actividad divisionista y realizando acciones contrarias a los intereses del Sindicato, de los Estatutos y del presente Reglamento Interno, al incurrir en persistente Proselitismo político partidario en asambleas” (sic).
Al respecto, el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”, en su art. 48 prevé el procedimiento del Tribunal de Honor, para conocer y resolver las faltas en las que pudiesen haber incurrido los socios afiliados, evidenciándose en lo más relevante que debe citarse a las partes para recibir su declaración, debiendo recabar las pruebas pertinentes en el plazo de quince días a cuya conclusión dictará resolución que pasará a conocimiento de las bases en Asamblea, al Directorio así como al denunciado, incluso se establece la posibilidad de arribar a una conciliación previa si fuera posible; de igual forma, dispone dicho Reglamento, que en caso de que el afiliado considere que la resolución dictada es perjudicial a sus derechos sindicales podrá recurrir en segunda instancia ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes, para la revisión del fallo emitido en el plazo de diez días.
A partir de la normativa reglamentaria que antecede, se demuestra que la decisión asumida por la Asamblea Ordinaria de Socios, omitió seguir el procedimiento establecido por el propio Reglamento Interno que rige dicha Institución, conforme se desprende en especial del citado art. 48, inobservando el debido proceso para imponer la sanción prevista por el
art. 49.1 inc. a) respecto a (Faltas muy graves), ambos del citado Reglamento, concordante con el contenido del Acta Ordinaria de Socios, conllevando a su vez en la lesión del derecho a la defensa, al haberse omitido notificar al impetrante de tutela con la iniciación de un proceso de expulsión por la presunta comisión de faltas muy graves, además, impidiéndole adjuntar pruebas que refuten las denuncias que pesaban en su contra, asumiéndose una decisión arbitraria, contraviniendo el proceso previsto en dicho Reglamento.
Bajo los supuestos fácticos que anteceden, este Tribunal advierte la inobservancia del art. 117 de la CPE, el cual establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); lo que quiere decir, que no puede sancionarse a ninguna persona, sino es luego de realizarse un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”
- III.2.
- no es necesario demandar a todos los miembros
- debido proceso
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte