AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2021-RCA
Fecha: 21-Jul-2021
II.4. Análisis del caso concreto
En ese orden, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/21, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con el fundamento de que la pretensión de la accionante es revocar y anular la diligencia de notificación realizada por el Oficial de Diligencias de dicha Sala el 6 de enero de 2021 y todas las actuaciones procesales siguientes a ese acto viciado; empero, no interpuso en la vía ordinaria el incidente de nulidad de notificación que es el mecanismo intraprocesal idóneo para lograr la nulidad pretendida. En ese sentido, no fueron agotados todos los recursos y medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, por lo que al no haber planteado el incidente incurrió en la causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto, corresponde en grado de revisión determinar si efectivamente concurre la referida causal de improcedencia sostenida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz. Con ese propósito, de la lectura prolija del memorial de la acción tutelar presentada, se advierte que ciertamente lo que cuestiona la impetrante de tutela es la defectuosa notificación realizada por el Oficial de Diligencias de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 6 de enero de 2021, con el Auto de Vista 87, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la indicada Sala, sin cumplir la instructiva del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaba se realice las notificaciones a través del Sistema “HERMES” en el domicilio virtual electrónico -correo electrónico o WhatsApp- que fue señalado en su memorial de apelación. Para ello, en su petitorio, expresamente solicitó se revoque y anule la diligencia de notificación por defectos absolutos y todas las actuaciones procesales subsiguientes al viciado acto; y, que la mencionada Sala realice nuevamente la notificación mediante el Sistema “HERMES” con el fallo de segunda instancia.
Al respecto, cuando los reclamos recaen sobre aspectos formales del proceso como la defectuosa notificación con una resolución judicial, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, podía ser cuestionada a través del incidente de nulidad de notificación, que se constituye en el medio idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se produzcan dentro del trámite de la causa laboral; en ese sentido, esa vía debió ser agotada previamente por la accionante con el fin de lograr que su reclamo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjo el acto lesivo denunciado, en resguardo de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y de impugnación considerados como lesionados; y una vez agotado ese mecanismo de continuar la vulneración alegada, recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
De lo expuesto, se concluye que la solicitante de tutela al no activar el incidente de nulidad con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, contra la falta de notificación con el Auto de Vista 87 en la misma instancia donde se originó el supuesto acto vulneratorio ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, enmarcándose la problemática a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional
- II.2.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR