AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-RCA
Fecha: 26-Jul-2021
a)
Refiere que: a) La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional declara ʽ“LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR JUAN QUIROGA SAAVEDRA, Y DISPONE EL ARCHIVO DE OBRADOS, PREVIO DESGLOSE DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA”ʼ (sic), decisión que se constituye en arbitraria, pues, el art. 180.II de la CPE, prevé que: “Se garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales”. El art. 30.2 del CPCo, prescribe que “Si se cumpliese lo establecido en el Art. 53 o Art. 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción…” (sic); aspecto que denota el desconocimiento de la Ley Fundamental y de la norma adjetiva Constitucional; b) Conforme a lo previsto por el art. 308.4 del CPP, se encontraba habilitado para plantear la excepción de prescripción de la acción penal; el cual debió ser resuelto antes del recurso de apelación restringida, al ser de previo y especial pronunciamiento; empero, los Vocales hoy demandados, desconociendo el procedimiento, se limitaron a señalar estese al sorteo de 19 de octubre de 2020, ante esa determinación se interpuso el recurso de reposición que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 402 del CPP: “El Juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior” (sic); es decir, que con ese medio de impugnación se agotó la vía ordinaria; c) Sin embargo, la Sala Constitucional, en la Resolución impugnada refiere que: “…el ahora accionante debe acudir previamente ante los Vocales accionados reiterando se dé respuesta a su memorial de reposición, y cual fuese su resultado acudir a la vía llamada por Ley” (sic), determinación que considera como un criterio personal de la nombrada Sala, por cuanto el art. 24 de la CPE, no establece que se debe exigir o reiterar respuesta a una petición, y la SCP 1009/2012 de 5 de septiembre, instituye ciertos requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición, exigencias que fueron cumplidas, no existiendo medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta a un recurso de reposición; y, d) Finalmente alega la transgresión de su derecho a la defensa, puesto que la Resolución cuestionada no explica las razones o motivos que tuvieron para disponer la improcedencia, porque no señalan cuál sería el recurso ordinario para restituir sus derechos vulnerados.