AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-RCA
Fecha: 26-Jul-2021
y no admite recurso ulterior alguno.
En ese contexto, considerando la pretensión del impetrante de tutela cual es que se resuelva la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a las normas en actual vigencia y las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, que mereció el decreto de estese al sorteo de 19 de octubre de 2020, contra el cual se interpuso recurso de reposición, que no mereció pronunciamiento por parte de los Vocales demandados; inobservando lo previsto por el art. 402 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo Constitucional, que de forma expresa refiere que, el recurso de reposición deberá ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, y no admite recurso ulterior alguno.
Es así que, el recurso de reposición resulta ser el medio de impugnación idóneo para cuestionar la providencia de 26 de octubre de 2020, tal como prevé el art. 401 del CPP: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; siendo con la interposición de dicho recurso el peticionante de tutela agotó los medios de reclamo previstos en el ordenamiento legal ordinario, observando así el principio de subsidiariedad, por lo que queda desvirtuado el criterio de la nombrada Sala Constitucional, en sentido que el accionante deberá reiterar a las autoridades demandadas que den respuesta a su memorial de reposición, y con su respuesta acudir a la vía llamada por ley. Por otro lado, siendo el acto lesivo la falta de respuesta al recurso de reposición el cual fue planteado el 29 de octubre del citado año, y asumiendo el plazo para su resolución de veinticuatro horas, el cómputo se inicia a partir del 30 de igual mes y año, siendo presentada la acción tutelar el 20 de abril de 2021, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.
No obstante, lo resuelto cabe referirse a lo determinado por la mencionada Sala Constitucional, que empleó un término inadecuado en su resolución al disponer el archivo de obrados, siendo que declaró la improcedencia por subsidiariedad, cuando esa determinación corresponde a otra etapa de esta acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad o de inmediatez de la fase de admisibilidad -caso de no impugnarse el Auto motivado de improcedencia pronunciado en etapa de admisibilidad, se ordenará el archivo de obrados-; en consecuencia, seexhorta a la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba a considerar lo mencionado para actuaciones futuras.