AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-RCA
Fecha: 26-Jul-2021
improcedencia
La mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 52, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, con base en el siguiente fundamento: i) El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el hecho de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no respondió al recurso de reposición que interpuso el 29 de octubre de 2020, y contrariamente pronunció el Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 del mismo mes, sin considerar que el incidente planteado es de especial y previo pronunciamiento; ii) La presente acción de defensa, se instaura por la falta de respuesta a su solicitud de reposición y no así contra el Auto de Vista cual es la última resolución emitida; entonces el accionante debe acudir previamente ante las autoridades demandadas reiterando respondan a su recurso de reposición y cuál fuese su resultado acudir a la vía llamada por ley, puesto que su petición se encuentra bajo control jurisdiccional de la citada Sala Penal, que tienen la obligación y competencia de atender sus requerimientos; iii) La jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, señaló que: “ʽ…no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurase cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y solo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”ʼ (sic); y, iv) Se establece que el solicitante de tutela imperativamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe agotar previamente la vía ordinaria, lo que no acontece en el caso de análisis, ya que no hizo uso de ninguno de los recursos que le facilita esa vía; es decir, no les dio la oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse respecto a los derechos alegados en la presente acción tutelar; situación que da lugar a que ese Tribunal no se pronuncie sobre la cuestión planteada; pues, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales.