AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2021-RCA

Fecha: 26-Jul-2021

i)

Manifiesta que: i) La Resolución 021/“2020” -siendo lo correcto 2021- señala que no hubiera cumplido el principio de inmediatez siendo este un presupuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sustentando la decisión en el art. 55 del CPCo; empero, resulta una resolución incongruente en lo jurídico y administrativo, contando con errores de forma -fechas y otros- que no solicitó sean enmendados por la necesidad de inmediata justicia; ii) La acción de defensa en el nuevo modelo constitucional exige el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, los que vinculados al caso concreto, se encuentran debidamente cumplidos; pues, presentó su recurso jerárquico el 15 de agosto de 2018; empero, el mismo no obtuvo respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa demandada, siendo que sobrepaso el termino para su oportuno pronunciamiento; iii) El 28 de enero y 10 de julio, ambos de 2019, 20 de diciembre y 24 de junio, ambos de 2020, “…fechas que respaldan las repetidas solicitudes para hacer cumplimiento…” (sic) del art. 67 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; sin embargo, los hechos se adecuan a lo referido por la SCP 0215/2013 de 6 de marzo que establece: “…Cuando se realiza una petición Y ESTA NO ES RESPONDIDA por la administración en el plazo dispuesto en el art. 17 del reglamento a la LPA, el afectado, a partir de la expiración del plazo máximo reglamentado, debe activar los recursos de revocatoria y jerárquico, luego de lo cual, QUEDARA EXPEDITA LA VIA TUTELAR DE DEFENSA DE DERECHOS, que podrá ser activada a través de la acción de amparo constitucional…” (sic), por ende, al agotar la vía administrativa pertinente conforme la SC 0374/2002-R de 2 de abril “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el AGOTAMIENTO DE TODAS las instancias dentro del proceso o vía legal, sea ADMINISTRATIVA o judicial  (…) y cuando NO OCURRE, queda abierta la protección que brinda el AMPARO CONSITUTCIONAL” (sic), fallos constitucionales que respaldan el agotamiento de las vías pertinentes; iv) El 2020 presentó una acción de cumplimiento que fue desestimada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz mediante Resolución 70/2020, por la cual se señaló y sugirió que la vía para su pretensión es la acción de amparo constitucional y no así la acción de cumplimiento, “…es en ese sentido siendo que fuera abierta la justicia constitucional, y que en fecha  09 de octubre de 2020 se me notifica con la Res. Auto Constitucional No. 70/2020 se abre el cómputo de los 6 meses…” (sic); por lo que, esta acción de amparo constitucional fue presentada de forma oportuna dentro de los seis meses; es decir, a partir de la notificación con la Resolución 70/2020 se reanuda el cómputo únicamente en el término que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado queden cumplidos, v) La Resolución 021/“2020” -siendo lo correcto 2021- no se encuentra en ninguna de las previsiones de improcedencia establecidas en el art. 53 del CPCo, consiguientemente no corresponde la improcedencia como pretende la referida Sala Constitucional, constituyendo una vulneración al principio de legalidad; y, vi) Se cumplió con el art. 129.II de la Ley Fundamental, correspondiendo admitir la acción tutelar o en su defecto pedir las subsanaciones pertinentes, remarcando que su persona es mujer sola y sin recursos económicos.