AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2021-CA

Fecha: 07-Jul-2021

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra el accionante por la presunta comisión de faltas graves, el mismo planteó esta acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que la Dirección General de Aeronáutica Civil para sancionar al administrado impone sanciones económicas elevadas, las mismas que son exageradas y exorbitantes para la realidad nacional, pues constituyen una franca vulneración a derechos fundamentales que derivan de restringir económicamente a una persona, situación normativa absurda, obscena y que atenta contra los derechos humanos, condenando de esa manera a la aviación civil a una muerte segura, pues por miedo a semejantes sanciones la actividad aeronáutica sería un riesgo absoluto.

Conforme determina el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuya constitucionalidad se impugna con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionatorio seguido contra el accionante por la presunta comisión de faltas graves; sin embargo, del análisis de la demanda la misma no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, pues el accionante en el OTROSÍ 1 de su memorial de recurso de revocatoria solicitó se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio, en la parte referente a las sanciones y en el desarrollo de su memorial citó al art. 38 de ese Reglamento, por otro lado mencionó que se vulnera el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad, indicando que estaría previsto en los arts. 115.II y 116 de la Ley Fundamental, sin desarrollar los motivos por los cuales considera tal contradicción a las normas constitucionales, en lugar de ello se limitó a desarrollar jurisprudencia referente a los indicados principios, así como la mención de artículos normativos, sin lograr justificar ninguna contradicción, pues no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, puntual y pormenorizada los razonamientos por los cuales es contrario a los preceptos constitucionales identificados.

En tal sentido se tiene que, el accionante al momento de solicitar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no logró realizar una exposición de  causalidad precisa que genere duda razonable y que justifique promover esta acción de control normativo, ni logró justificar cómo es que la presunta norma cuestionada estaría vinculada con la decisión que se debe adoptar en la resolución del caso, pues no se indicó en qué medida el fallo a dictarse dependería de la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento cuestionado en la parte de las sanciones. Conllevando todos los aspectos señalados a la imposibilidad de admitir la acción normativa en análisis de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por otro lado, se advirtió el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 24.II del mismo cuerpo legal, que alude a la intervención de abogado o abogada para la interposición de la presente acción de control normativo; sin embargo, de acuerdo a los fundamentos expuestos, en este caso dicha inobservancia no permite su subsanación.