AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2021-CA

Fecha: 16-Jul-2021

1)

De la lectura del memorial y de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que,  la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. a través de su representante legal, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924, por ser presuntamente contrarios al art. 45.I, II y III de la CPE, manifestando que, Santusa Choque Chipana Vda. de Sánchez planteó una demanda laboral solicitando el pago de indemnización, específicamente de veinticuatro salarios, más la multa del 30%, por la muerte de su esposo Martín Fernando Sánchez Valencia, en accidente de trabajo. Los argumentos de la parte accionante se sustentan en lo siguiente: 1) Los artículos cuestionados no pueden aplicarse al caso laboral, puesto que, actualmente existen entidades públicas vinculadas a la seguridad social a corto y largo plazo; además de la vigencia de disposiciones legales, que modifican totalmente el espíritu de la Ley de 19 de enero de 1924, promulgada por el Presidente de ese entonces, Bautista Saavedra Mallea; y, 2) Los arts. 6 y 7 de dicha Ley, vulneran el Sistema de Seguridad Social vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que se impone al empleador, no solo la obligación del pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo a favor de los derechohabientes del trabajador, por una suma equivalente a veinticuatro sueldos, sino también que, tiene la obligación de pagar la prima para la cobertura de riesgos profesionales, entre ellos la muerte por accidente de trabajo, destinada a pagar una pensión vitalicia; es decir, al empleador se le atribuye una doble carga, pagos mensuales de prima por riesgo profesional y otra por indemnización en caso de muerte.

En el caso en análisis, se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, ya que la Empresa accionante interpuso la acción normativa dentro de una demanda laboral y también citó adecuadamente los preceptos cuestionados como son los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924, presuntamente contrarios al art. 45.I, II y III de la CPE; empero, omitió cumplir con los requisitos enunciados por el art. 24.I.4 del CPCo, puesto que se limitó a señalar que, en virtud del art. 45 de la Norma Suprema, el Estado otorga a todos los bolivianos un sistema de seguridad social, destinado a dar cobertura a todo tipo de contingencias, sistema que involucra no solo al empleador, sino también al trabajador y a las entidades destinadas a administrar los aportes laborales y patronales; cuyos roles, derechos y obligaciones están preestablecidos; y que la seguridad jurídica permite la sumisión a dichas reglas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas, buscando la armonía social, que se verá consolidada, no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo, por lo que, los artículos cuestionados de inconstitucionales, vulneran el principio de seguridad jurídica, toda vez que, pese a la existencia del sistema de seguridad social asegurado por el Estado, obligan al empleador a realizar un doble pago, que debiera ser cubierto por la entidad de seguridad social a largo plazo mediante el pago de una pensión de invalidez o muerte por riesgos profesionales; argumentos que carecen de una exposición de causalidad precisa entre las disposiciones cuya inconstitucionalidad se pretende y los postulados constitucionales indicados como quebrantados, que genere duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción normativa; no se observa una debida contrastación, denotando una carencia en la fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo Constitucional; resultando fundamental precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Norma Suprema.

Por otra parte, un requisito importante que no consideró la empresa accionante es lo referido a la relevancia constitucional que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la resolución final a emitirse, no identificó la resolución en la que tendrá que aplicar los preceptos cuestionados, dicho de otra forma, no llegó a justificar en qué medida la decisión que vaya a adoptar la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924, requisito que también es primordial para la admisión de esta acción de control normativo, lo cual no fue considerado, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional, al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA); señalando únicamente que la demanda se sustenta en los arts. 6 y 7 de la indicada Ley, mismos que forman parte de nuestra economía jurídica y no pueden ser aplicados al “presente caso”, en virtud a la creación de entidades públicas vinculadas a la seguridad social a corto y largo plazo y la normativa que modificó totalmente el espíritu de dicha Ley.

Por lo expuesto, se concluye que la empresa accionante a través de su representante legal no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con los preceptos constitucionales alegados; asimismo, no generó duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo.