AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2021-CA

Fecha: 16-Jul-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 170 a    175 vta., la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. a través de su representante legal, manifiesta que, Santusa Choque Chipana Vda. de Sánchez, les interpuso una demanda laboral, solicitando el pago de veinticuatro salarios más la multa del 30% por concepto de indemnización, a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Martín Fernando Sánchez Valencia, en accidente de trabajo por deslizamiento de tierra al interior de la mina Choroma, demanda sustentada en los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924, norma que, si bien forma parte de nuestra economía jurídica, no puede ser aplicada al presente caso, en virtud a la creación de entidades públicas vinculadas a la seguridad social a corto y largo plazo y la normativa que modificó totalmente el espíritu de dicha Ley.

Expresa que, por primera vez en la citada Ley, se contempló el tema de riesgos profesionales y accidentes de trabajo, atenciones médicas e indemnizaciones que los empleadores debían pagar, aspectos que fueron incorporados de acuerdo a las necesidades de los trabajadores de esa época, porque no existía un sistema de seguridad social que proteja a los derechohabientes de un trabajador fallecido mediante el otorgamiento de una pensión vitalicia, se obligaba al empleador al pago de una indemnización equivalente a veinticuatro salarios, a objeto de que la misma sirva para el sustento económico de los beneficiarios.

Indica que, ante la inexistencia en ese entonces del Código de Seguridad Social, que fue promulgado en diciembre de 1956, la Ley General del Trabajo, recuperó muchas de las disposiciones legales anteriores, referidas a accidentes de trabajo y riesgos profesionales, al no existir un ente gestor tanto para la seguridad social de corto y largo plazo; es decir, una caja de seguro de salud y una administradora de fondo de pensiones, el legislador determinó que sea el empleador quien se ocupe en forma directa de correr con los gastos médicos e indemnización pagadera de una sola vez, en caso de que se suscite el fallecimiento de un trabajador por causales vinculadas a accidentes de trabajo; es así que, el art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), contempla la obligatoriedad del empleador de asumir las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por muerte; no obstante, el legislador actuó con mucha previsión al incorporar en dicha norma, las salvedades dispuestas en los arts. 97 y 98 del mismo cuerpo legal.

Señala que, en 1996 se promulgó la primera Ley de Pensiones -Ley 1732-, creando entidades gestoras del seguro social a largo plazo como son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), incorporando las pensiones de invalidez por riesgos común y profesional, esta última se otorga en caso de invalidez parcial o total definitiva y muerte a causa de accidente de trabajo y/o enfermedad de trabajo, que consiste en que los trabajadores se benefician con una pensión de invalidez o una indemnización por concepto de riesgo profesional según corresponde, además de los derechohabientes de primer o segundo grado reciben pensiones vitalicias y temporales de acuerdo al caso, pagándose los gastos funerarios (arts. 10 y 15). El 10 de diciembre de 2010, se promulgó la Ley de Pensiones -Ley 065-, que en sus arts. 41, 44, 83 y 86, regula las pensiones de muerte y gastos funerarios.

Refiere que, los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924, vulneran el            art. 45.I, II y III de la CPE, precepto constitucional que establece, que el Estado otorga a todos los bolivianos como un derecho constitucional de carácter social, un sistema de seguridad social, destinado a dar cobertura a todo tipo de contingencias, vinculadas a enfermedad, epidemias, enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales, entre otros, sistema que debe ser analizado de forma integral, mediante una concepción tripartita vinculada a los actores que la conforman, como son el trabajador, el empleador y las entidades destinadas a administrar los aportes laborales y patronales; cada una de las partes tienen definidos sus roles, derechos y obligaciones de forma clara; el cumplimiento de las obligaciones (pago de aportes) por parte del trabajador y del empleador respectivamente, derivando en la consolidación de derechos a favor de las partes, los mismos que deben ser observados y pregonados por las entidades de seguridad social a corto y largo plazo.

Manifiesta que, los alcances de los arts. 6 y 7 de la citada Ley, promulgada por Bautista Saavedra Mallea entonces Presidente de la República de Bolivia, contravienen el sistema de seguridad social, considerado como un derecho y que rige actualmente en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que, imponen al empleador, la obligación del pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo a favor de los derecho habientes del trabajador, por una suma equivalente a veinticuatro sueldos, siendo que el empleador a partir de la gestión 1996, ya tenía la obligación de pagar la prima para la cobertura de riesgos profesionales, entre ellos la muerte por accidente de trabajo, destinada a pagar una pensión vitalicia; es decir, al empleador se le atribuye una doble carga, pagos mensuales de prima por riesgo profesional y otra por indemnización en caso de muerte; la seguridad jurídica permite la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas, en pro de la armonía social, que se verá consolidada, no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo, en ese sentido se desarrolló en la              SCP 1925/2012 de 12 de octubre; por lo señalado, los artículos cuestionados de inconstitucionales vulneran el principio de seguridad jurídica, toda vez que, pese a la existencia del sistema de seguridad social consolidada por el Estado, obligan al empleador a realizar un doble pago, que debería ser cubierto por la entidad de seguridad social a largo plazo, mediante el pago de una pensión de invalidez o muerte por riesgos profesionales.

Finalmente indica que, en el momento en el cual el empleador da cumplimiento estricto al pago mensual de primas destinadas a la cobertura de riesgos profesionales, entre ellos la muerte, dentro de los alcances previstos en el         art. 98 de la LGT, la institución aseguradora responderá por el pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo señalado; por lo expuesto, promueve la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo remitirse antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo la inconstitucionalidad con efecto derogatorio de los arts. 6 y 7 de la Ley de 19 de enero de 1924.