El suscrito Magistrado, expresa su voto aclaratorio en parte de los fundamentos utilizados en la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 14-Jul-2021
existen casos como el presente que demuestran la concurrencia de algún impedimento material insuperable que obstaculizó la realización del acto
Finalmente, la citada SCP 0590/2020, concluyó que: “…si bien es cierto que el plazo de caducidad previsto en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, para la presentación de la acción de amparo constitucional no se suspende o interrumpe por ningún motivo o circunstancia; sin embargo, existen casos como el presente que demuestran la concurrencia de algún impedimento material insuperable que obstaculizó la realización del acto; en ese sentido, en observancia del art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; así como en consideración a los principios de equidad, pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, se debe considerar esos días como inhábiles; y en consecuencia, aplicando por supletoriedad lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) el plazo de presentación de la acción de defensa debe quedar prorrogado hasta el primer día hábil siguiente de superado el impedimento)” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento que se hace perfectamente extensible y aplicable también en cuanto al plazo legal establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el sustento argumentativo resulta ser el mismo; es decir, la imposibilidad de presentar la demanda o subsanación dentro del plazo previsto por causas de fuerza mayor. En ese sentido, correspondía aplicarse ese razonamiento en todos los argumentos y consideraciones realizadas sobre el plazo de inmediatez, consignados en la Sentencia objeto del presente voto aclaratorio para ingresar al fondo de la problemática identificada en la acción de defensa.
- I. ANTECEDENTES
- la concesión parcial de la tutela solicitada
- cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- existen casos como el presente que demuestran la concurrencia de algún impedimento material insuperable que obstaculizó la realización del acto
- III. CONCLUSIÓN