La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la
Fecha: 14-Jul-2021
“…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa
Asimismo, respecto a la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, determinó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, en cuanto a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 debido a los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció que: “En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada…”.
En estos términos, si bien la SCP 0372/2021-S3 deniega la tutela solicitada al no haberse advertido la vulneración de los derechos alegados como lesionados; empero, fundamenta que en el caso, el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendido a partir de la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del COVID-19 y además las suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia a causa de la emergencia sanitaria; por lo que, cabe aclarar que si bien la suscrita expresa su acuerdo con la determinación central de la denegatoria de la tutela solicitada; sin embargo, no comparte los fundamentos concernientes a la concurrencia de los presupuestos para la flexibilización y en consecuencia de la suspensión del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional por los motivos anteriormente referidos, sino que considera que debe cumplirse la normativa procesal constitucional en los términos establecidos por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- I.
- II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”»
- “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III. CONCLUSIÓN