La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la

Fecha: 14-Jul-2021

Fragmento 5

En ese marco jurisprudencial, se tiene que, considerando la regla prevista en el         art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establece que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término vence el último día del mismo, y si bien en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración de dicho principio; empero, ello deberá corresponder siempre y cuando concurran los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo, de ninguna forma la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional equivale a la consideración de la suspensión de dicho plazo, el cual para dicha acción de defensa no se encuentra legalmente previsto; toda vez que, respecto a las acciones tutelares no es aplicable la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pues la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional sobre la misma problemática y en la cual este Tribunal no ingresó al análisis de fondo.