La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la
Fecha: 14-Jul-2021
II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Bajo esa precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio, se determina denegar la tutela impetrada, debido a que de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019, se evidencia que la misma resolvió de manera clara y suficiente los aspectos consignados en la demanda de nulidad interpuesta; es decir, que cumplió con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda determinación jurisdiccional, no advirtiéndose la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la propiedad; asimismo, respecto al derecho de petición, se advirtió que el memorial por el cual se observó la mensura efectuada en la señalada parcela, se constituye en una pretensión ajustada al procedimiento administrativo de saneamiento cuya consideración correspondía ser sustanciada en el marco de las normas administrativas aplicables al caso concreto, no pudiendo ser considerada bajo los parámetros del derecho de petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no ser una petición pura y llana que pueda ser autónomamente tutelada por la presente acción de defensa, más aun si dicho petitorio no fue presentado ante los Magistrados accionados; así, en cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, se fundamenta que no corresponde emitir criterio alguno en atención a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa sino vinculados a derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.
Sin embargo, respecto a la presentación extemporánea de la presente acción de defensa, la SCP 0372/2021-S3, objeto del presente Voto Aclaratorio fundamenta que a partir de la declaratoria de cuarentena total dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se determinó la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular que no pudo acceder a la justicia constitucional en el periodo de cuarentena por la emergencia sanitaria por la pandemia de Coronavirus (COVID-19), lo que implica que el plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional quedó interrumpido, tomando en cuenta además las suspensiones de plazo emanadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciendo de esta manera que habiendo sido notificados los accionantes con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda a la referida Sentencia Agroambiental el 26 de septiembre de 2019 y declarada la cuarentena total en el territorio boliviano mediante DS 4199, se emitió la Circular 005/2020 de la misma fecha, por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinando la suspensión de las actividades judiciales, habiendo transcurrido cinco meses y veintiséis días, y reanudándose las actividades jurisdiccionales en dicho departamento mediante Instructivo TDJ 29/2020 de 1 de julio, efectivizado el 6 de igual mes y año, se sostiene que la misma fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En atención a ello, corresponde precisar que con relación a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses.
- I.
- II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”»
- “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III. CONCLUSIÓN