La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la
Fecha: 14-Jul-2021
Fragmento 6
En dicho entendido, si bien es evidente que durante los señalados meses se declaró una cuarentena rígida por COVID-19, no es menos cierto que la misma fue superada a partir del 1 de mayo de 2020, tiempo en el cual inclusive las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se encontraban trabajando por turnos, concluyéndose que los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, o bien dentro los primeros días después de la cuarentena rígida, debiendo buscar la tutela y la restitución de sus derechos en el plazo más breve posible luego de la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda de la S1a 071/2019, hoy cuestionada -26 de septiembre de 2019- y dentro los seis meses previstos por la norma, considerando que su vencimiento fue el 26 de marzo de 2020, fecha en la que transcurrieron algunos días para el inicio de la cuarentena rígida (cuatro días), sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía, pudiendo también, en su caso, utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, siendo el medio alternativo por el cual vía internet pueden enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en situaciones de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 6 de julio 2020, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea.
- I.
- II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”»
- “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III. CONCLUSIÓN