SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S3
Fecha: 03-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que la parte accionada incurrió en dilación indebida al no remitir en el plazo de veinticuatro horas el Testimonio de apelación incidental, planteado contra Resolución de 12 de junio de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculados con el principio de celeridad.
Conforme la síntesis fáctica expuesta por el impetrante de tutela, así como por la autoridad accionada y lo advertido por la Jueza de garantías a quien se remitió el cuaderno procesal; resulta evidente que, en la fecha supra referida, se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, actuado en el cual se emitió la Resolución de rechazo de dicha pretensión, motivando el planteamiento del Recurso de apelación incidental, amparado en la previsión del art. 251 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, impugnación que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue enviada ante un Tribunal de alzada a efectos de la revisión del citado fallo.
Al respecto, si bien la Jueza accionada informó, que la dilación en la que incurrió emergió del acontecimiento de diferentes situaciones, que imposibilitaron cumplir con la remisión del legajo de apelación en el plazo dispuesto por la normativa antes mencionada; como ser, la declaración de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus que determinó la realización de turnos en juzgados, tribunales y salas penales; así como, la retardación en la grabación de las audiencias que impidieron contar con las piezas procesales requeridas para elaborar el respectivo Testimonio; y, que incluso se trasladó actuados ante el Tribunal de alzada el 30 de junio de 2020; empero, no fue recibido por falta del disco compacto con dicha grabación, circunstancias que no constituyen eximentes de la inobservancia e incumplimiento de lo previsto por el párrafo segundo del art. 251 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, que establece de manera taxativa que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.”; y, al contrario, evidencian que la nombrada autoridad dejó transcurrir más de dos semanas sin efectivizar la remisión reclamada, trámite procesal que no debe estar sujeto a situaciones que pueden ser subsanadas; en razón a que, la grabación de la audiencia contiene todos los antecedentes de lo acontecido; máxime si, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 1173, se incorporó el art. 56 Bis al CPP, que en su numeral
7 señala, que la Oficina Gestora de Procesos tiene el deber de garantizar el registro digital de las audiencias y resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, previsión concordante con el art. 7 de la citada Ley; asimismo modifica los arts. 113.IV, 120, Disposiciones Transitorias Séptima parágrafo II (modificado por la Ley 1226), y Novena.I.2 inc. b), del referido Código, normativa vigente desde el 4 de noviembre de 2019; en consecuencia, no podía dejar de enviar el legajo de la apelación, incluido el respaldo digital, omisión que sumada a la dilación existente en el trámite, provocó que no sea recibida por estar incompletos los actuados, pues hasta la interposición de esta acción de defensa, no se encontraba remitida y menos radicada ante la Sala Penal correspondiente; al margen del hecho que, durante la cuarentena los actos procesales se desarrollaban a través de plataformas digitales en las que quedaban registradas mediante un sistema informático; en esa misma línea de análisis, la accionada tampoco demostró que existía algún impedimento a causa de la emergencia sanitaria por COVID-19, que haya obstaculizado la remisión ante autoridad competente, siendo el aislamiento personal que alega -por posible contagio- situación que no paralizaba que ordene a su personal cumpla con el trámite y actuaciones hoy extrañados.
Del contexto fáctico expresado y acorde a la normativa precedentemente citada, la vulneración del debido proceso y la libertad resulta evidente por inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad requerido en los diferentes trámites judiciales, más tratándose de un caso que involucra a una persona detenida; por lo que, el incumplimiento de la remisión del Testimonio de apelación incidental en el tiempo previsto por la supra referida norma, posibilita la concesión de la tutela impetrada conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, es deber de toda autoridad velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reiterando que incluso existe una mayor observancia de la norma, cuando la definición de la situación jurídica de las personas se encuentra pendiente de ello y afecta su derecho a la libertad; en ese sentido, la tutela otorgada exige los términos en los que fue concedida por la Jueza de garantías, debiendo cumplir la parte accionada con la remisión extrañada en el plazo de veinticuatro horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR