SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S2

Fecha: 08-Jul-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a una justicia pronta y oportuna y locomoción; por cuanto, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no homologó la RA 30/2020, que concedió el beneficio de amnistía, pese a su apersonamiento y reiteración efectuada por su abogado defensor.

Precisado el problema jurídico, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se extrae que el Director Departamental de Régimen Penitenciario tiene la obligación de remitir al juez o tribunal de la causa, la carpeta de solicitud de concesión de amnistía y la resolución administrativa que recomienda la otorgación del beneficio -en el término de hasta dos días hábiles-; por lo que, una vez recibida la pretensión de amnistía por parte de la autoridad jurisdiccional, el mismo deberá analizar la petición y documentación presentada por el SEPDEP y en caso de procedencia, emitir la homologación de concesión de amnistía de forma fundamentada y motivada, en el plazo de un día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.

En el presente caso, se tiene que, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en atención a la solicitud de amnistía formulada por el hoy accionante, emitió la RA 30/2020 por la cual concedió el beneficio de amnistía y posteriormente el 9 de julio de 2020, remitió dicha Resolución a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de igual departamento (Conclusión II.3), a objeto que la misma en el plazo de un día hábil -como determina la norma- pueda ser homologada, en aplicación del art. 6.6 inc. b) del Decreto Presidencial 4226, que entró en vigencia el 4 de mayo de ese año hasta el 5 de mayo de 2021; sin embargo, de la revisión de actuados no se evidencia ninguna resolución que haya homologado la citada Resolución, pese a que en el informe presentado por las autoridades demandadas se afirma lo contrario.

En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas, debieron en el plazo señalado por la norma, pronunciarse sobre la homologación de la Resolución Administrativa que concedió el beneficio de amnistía en favor del accionante, de ahí que hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no se emitió dicho actuado jurisdiccional, provocándose de esta manera una dilación indebida, aspecto que hace posible la aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones innecesarias, indebidas o ilegales que obstaculizan la resolución jurídica de la persona privada de libertad, precisamente con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y otros derechos vinculados a la misma; por consiguiente, la dilación del trámite procesal denunciado por el impetrante de tutela se encuentra vinculado con su derecho a la libertad; por cuanto, al no enmarcarse el accionar de las autoridades demandadas a la normativa y jurisprudencia señalados ut supra, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.