SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
a)
Rafael Alcon Aliaga, Juez en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Es evidente que fue presentada una solicitud de indulto a favor de la ahora accionante, la que contenía contradicciones; razón por la que, fue devuelta a Defensa Pública para subsanarla, institución que respondió con una nota que indicaba que procedió con la subsanación de las observaciones; sin embargo, no lo hizo en el contexto establecido, debido a que se observó que el indulto se amparaba en el art. “num.1 del art.7” (sic) que refiere a que se concede el indulto a personas de cincuenta y ocho años de edad, siendo que en el caso presente la hoy impetrante de tutela cuenta con cuarenta y un años; por lo que, el abogado de defensa pública señaló que dicho beneficio se encontraba basado en el mismo art. 7.4, ya que la “procesada” presentaría una enfermedad terminal; empero, el abogado presentó solo un informe médico emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que establece antecedentes de síndrome de “convulsivo tratada 2000 miligramos” (sic), discapacidad motora del miembro izquierdo por lesión de nervio (inaudible), antecedente de consumo de sustancias cicotropicas manejada con especialista de psiquiatría; es decir, que probablemente esté sometida a un tratamiento médico; sin embargo, el aludido informe en ninguna de sus conclusiones hizo mención a que la misma padezca una enfermedad grave, crónica o terminal, situación por la que fue devuelta la carpeta para que se subsane; no obstante, dicho aspecto no fue subsanado debido a que solo se señaló que se trata de una enfermedad terminal sin presentar certificación alguna que acredite dicho extremo; y, b) Posterior a la “subsanación” se emitió la Resolución 179/2020; por el que, se declaró por no presentado el indulto, resolución que pudo ser objeto de apelación por la parte agraviada, siendo clara la norma fundamental al establecer que toda resolución es impugnable, en cuya razón solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA