SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2

Fecha: 16-Jul-2021

1)

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe escrito de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 32 a 37, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los tribunales de apelación tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano o si se aplicó correctamente la ley al caso concreto, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, las cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, y si la aplicación que se hizo de una ley es la correcta; 2) La instancia que conoce una apelación de medidas cautelares de carácter personal tiene como tarea revisar el razonamiento del juez a-quo y ante la eventualidad que el mismo no haya sido el correcto, conforme a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, en su labor de control y compulsa revisión de la resolución impugnada, luego de constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado; 3) El Auto de Vista confutado no vulneró ningún derecho del accionante debido a que contiene la suficiente fundamentación, explicando que se revocaba la determinación del Tribunal a-quo debido a que no se había realizado un contraste entre los motivos que fundaron el peligro de fuga y los nuevos elementos de convicción presentados. Tomando en cuenta especialmente las razones que sustentaron el peligro de fuga, establecidos en el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2018, que tiene como base en el hecho que la víctima está en situación de vulnerabilidad, razón por la cual, se consideró que el acusado es un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, por cometerse el ilícito contra un grupo sensible, en la que se encontraba la víctima; y, 4) Que el acusado haya sido dado de baja y que la víctima ya no forme parte del Liceo Militar, “… o que el acusado por estar detenido pertenezca a un grupo vulnerable, o que nos encontramos en una pandemia que sin duda afecta a todos o, que el acusado no tenga un comportamiento obstaculizador, que el Ministerio Público no haya demostrado conducta intimidadora hacia la víctima…” (sic), no pueden ser considerados como nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.

En ese cometido, en el caso concreto, se procederá a la revisión del Auto de Vista 203/2020, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse al único punto de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien alegó: 1) La transgresión del art. 124 del CPP, señalando que el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020 adolecería de incongruencia, lesionándose el debido proceso, en su elemento fundamentación; arguyó también que el mismo sería incongruente, debido a que la defensa del imputado habría expresado que se encuentra detenido dos años, un mes y veintinueve días, lo cual violaría el art. 116 de la CPE; 2) Señaló también que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) habría indicado que los detenidos preventivos pertenecen a un grupo vulnerable y, que por estos motivos debería cesar la detención preventiva del acusado, conforme al art. 239.1 del citado cuerpo legal; 3) El sindicado habría solicitado su cesación, basado en las circunstancias de la pandemia y que los detenidos preventivamente estarían en una situación de vulnerabilidad, debido a que existirían detenidos preventivos contagiados en el “penal”, así como fallecidos por el COVID-19, por lo que estarían en riesgo su salud y vida; 4) Los nuevos elementos presentados por el acusado, serían una Resolución de Retiro Obligatorio de las FF.AA., un informe de licenciamiento de los cadetes del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” y una libreta de la víctima, aduciendo que el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020 sería incongruente, por cuanto señalaría que la libertad es inviolable, de igual forma refirió que durante el tiempo de la detención preventiva no tuvo una conducta obstaculizadora, siendo un test positivo; 5) La Resolución apelada, habría indicado que el Ministerio Público no demostró con elementos objetivos que el sindicado desde la comisión del hecho hasta la emisión de Sentencia haya desplegado conducta intimidadora o amenazante contra la víctima; 6) El motivo para que persista la detención es la existencia del presupuesto procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, considerando que el acusado debía desvirtuar dicho riesgo de fuga; 7) El Tribunal a quo, no tomó en cuenta que el motivo de este peligro era la calidad de Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” que tenía el sindicado y que aprovechó ello para agredir sexualmente a su personal inferior; y, 8) La situación de pandemia por el COVID-19 en la que nos encontramos no es motivo para que cese la detención preventiva, por lo que, consideró que el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020 no estaría debidamente fundamentado.