SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2

Fecha: 16-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 12/2020 de 10 de septiembre, cursante de     fs. 51 a 55, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad tiene su basamento en la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación que recae sobre el Auto de Vista 203/2020, en mérito al planteamiento de una apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución carente de congruencia al tomar como parámetros para aplicar lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, la baja administrativa del ahora accionante, así como la libreta del licenciamiento del conscripto que prestó su servicio militar en el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; además del riesgo por el COVID-19, en ese marco la autoridad ahora demandada consideró que esos elementos no eran adecuados y tampoco serían suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva en el Auto de 19 mayo de 2018; b) En este contexto debemos referirnos a la temporalidad de las medidas, “…tanto de detención preventiva, siendo susceptible que a su incumplimiento puede ser revocada, al igual que las medidas sustitutivas, también son temporales y pueden revocarse por una u otra razón…” (sic); sin embargo, cuando se plantea la lesión del debido proceso en la emisión de una resolución acusada de falta de fundamentación, motivación o a una carencia que involucre una garantía procesal establecida por el art. 115 de la CPE, la exigencia es que debe estar obligatoriamente ligada a la restricción de la libertad; y, c) En el caso de autos, la finalidad es que la autoridad demandada emita una nueva resolución conforme a la observación realizada, no obstante en caso de concederse la tutela y, se diera curso a la observación respecto al hecho de haberse consignado en el Auto de Vista 203/2020, que la víctima era menor, ello no resulta trascendente, por cuanto la fundamentación y la motivación expresa la comprensión cabal de lo que quiere decir el citado Auto de Vista, siendo entendible por cuanto en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, se entiende que esta ha sido instituida para la protección integral de la víctima, en el caso la fundamentación radica en que el Tribunal a quo que emitió el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, no adecuó ni compulsó los motivos que dieron lugar a que la detención preventiva cese y se aplique medidas sustitutivas, considerando en alzada que el hecho que el accionante ya no sea miembro de las FF.AA., al haber sido dado de baja administrativamente, y que se haya producido el licenciamiento de la víctima, no es una garantía que genere a esta persona la seguridad que no le va a volver a ocurrir, en razón a las circunstancias que motivaron la aplicación de la detención preventiva; en consecuencia, al haberse advertido por la autoridad ahora demandada, una incongruencia en la decisión de aplicar medidas sustitutivas en función de los presupuestos antes señalados, además de la pandemia del COVID-19, no constituyen fundamentos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva concurriendo el riesgo de fuga y en una evaluación integral de las circunstancias se aplicó lo señalado en el art. 234.7 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como es el haberse considerado que si constituye peligro efectivo para la víctima, aspectos que considerados por la autoridad demandada, a la luz del análisis del art. 239.1 del CPP, con la debida fundamentación cumplió lo establecido por el art. 124 del mismo cuerpo legal, en ese entendido, la presente acción tutelar no evidencia las infracciones señaladas.