SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2
Fecha: 16-Jul-2021
i)
Fernando Colque Chirinos, en representación del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: i) Debe denegarse la tutela, habida cuenta que no es evidente la lesión a los derechos señalados por el accionante, ya que se trata de un delito de carácter sexual; ii) Los elementos presentados para solicitar la cesación de la detención preventiva fueron: La baja -o exclusión- de las FF.AA. del ahora accionante y, el informe del licenciamiento de los cadetes del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; empero, dichos elementos no desvirtuaron el riesgo para la víctima, tampoco presentó su certificado de antecedente penales, para desvirtuar ese riesgo procesal; y, iii) En el caso de autos el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia Condenatoria; empero la misma fue objeto de apelación restringida, estando pendiente de resolución.
En cuanto al tópico referido a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, citó nuevamente la SCP 0014/2018-S2, señalando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
En ese orden de cosas, el Vocal ahora demandado, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el representante del Ministerio Público, pronunció el Auto de Vista 203/2020, declarando la procedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: i) Teniendo como base la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora acusado, se tiene que el sustento de dicho requerimiento fue la existencia de nuevos elementos de convicción, que desvirtuarían el peligro de fuga contenido en el 234.7 del CPP. Razón por la cual, se tiene que analizar qué argumentos sustentaron el peligro de fuga, para analizar si los nuevos elementos presentados fueron suficientes para desvirtuar los motivos que la fundaron; ii) De la revisión de antecedentes se tiene que los argumentos que sustentaron la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.7 de la Ley Adjetiva Penal se encuentran plasmados en el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2018, siendo ellos, el peligro efectivo para la víctima y la sociedad; teniendo su basamento en el hecho que el ahora acusado, era instructor en el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”, lugar en el que aprovechó la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, para cometer el ilícito investigado, considerándolo por ello un peligro efectivo, no solo para la víctima sino también para la sociedad, por haberse consumado el delito mencionado contra un grupo sensible; iii) De conformidad al art. 239.1 del CPP, los nuevos elementos presentados para requerir la cesación de la detención preventiva, tenían como tarea desvirtuar los motivos que la fundaron; sin embargo, revisado los argumentos del Tribunal a quo, se tiene que no existe una debida fundamentación, por cuanto dicha instancia argumentó como motivos para el cese de la detención preventiva, el hecho que elg acusado está detenido más de dos años, y que durante ese tiempo no mostró un comportamiento obstaculizador; alegó también que el representante del Ministerio Público no había demostrado mediante elementos objetivos que el acusado haya desplegado una conducta de intimidación o amenaza hacia la víctima; olvidando que se trata de una cesación, circunstancia en la que el impetrante tiene la obligación de presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva; iv) El Auto Interlocutorio confutado arguyó que se tiene que garantizar la vida y salud del acusado, por lo que consideró la situación de pandemia por el COVID-19 en la que nos encontramos y que los detenidos preventivamente pertenecerían a un grupo vulnerable; v) Consideró también la baja del ahora acusado y que la víctima se habría licenciado; y, vi) Se comprobó que el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, carece de una debida fundamentación, siendo incongruente con la parte resolutiva, al disponer la cesación a la detención preventiva, por cuanto no realizó un contraste entre los motivos que fundaron el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, y los nuevos elementos de convicción presentados. Lo que hace que el Auto Interlocutorio cuestionado no tenga la debida fundamentación, por lo que no pudiendo ser anulada, correspondía a ese Tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión del mismo, emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado.
En este sentido, teniendo en cuenta, que los motivos que sustentaron ese peligro de fuga, establecidos en el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2018, estaban basados en el hecho que la víctima estaba en situación de vulnerabilidad, razón por la cual, se consideró que el acusado se constituía en un peligro efectivo para este y la sociedad, se tiene que esa desprotección en la que se encontraba la víctima, no fue desvirtuada de ninguna manera, debido a que no se presentó ningún elemento de convicción que haga ver que ésta, ya no es vulnerable. Por lo que, el hecho de que el acusado haya sido dado de baja o, que la víctima ya no pertenezca al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” o, que el sindicado por su calidad de detenido preventivamente pertenezca a un grupo vulnerable, que nos encontremos en una pandemia por COVID-19 que afecta a todos, que el procesado no tenga un comportamiento obstaculizador, que el Ministerio Público no haya demostrado conducta intimidadora hacia la víctima, sin duda, no son nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, debido a que, la base de dicho peligro es la fragilidad en la que se encontraba la víctima, por pertenecer a un grupo sensible. Circunstancia que no fue modificada.
Por lo referido, el Vocal demandado concluyó que al no haberse enervado los motivos que dieron lugar al peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, todavía persiste este peligro de fuga, existiendo aún la necesidad de la detención preventiva, para la finalidad del art. 221 del mismo cuerpo legal, que es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y fundamentalmente la aplicación de la Ley, por lo que, correspondía aplicar nuevamente la detención preventiva acusado.
Ahora bien, en ese contexto se tiene que el Juez ad quem, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso al arribar a la conclusión que no hubo una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, por cuanto los nuevos elementos presentados en la solicitud de cesación a la detención preventiva, no cumplieron con el espíritu del art. 239.1 del CPP, referido a que nuevas pruebas demuestren que ya no concurren los que fundaron la medida extrema de detención preventiva; es decir, que las circunstancias habrían cambiado y que los riesgos que determinaron la detención preventiva ya no estarían vigentes a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva; sin embargo, en el caso traído en revisión, lo expresado por la autoridad demandada respondió de manera suficiente al único punto apelado por el Ministerio Público; en consecuencia, todo lo expresado supra desvirtúa las vulneraciones acusadas, correspondiendo mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.
Consiguientemente, lo denunciado por el accionante en sentido que Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, relacionados a sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; no es evidente por haberse constatado que la autoridad ahora demandada actuó con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso y, cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. De la misma manera, respecto a la presunta falta de valoración probatoria, se advierte que el peticionante de tutela, no cumplió con las subreglas establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 citado, al no haber explicado cómo la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni indicó qué prueba fue omitida de manera arbitraria de forma parcial o total ni expresó si la autoridad demandada basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, motivo por el que en relación a la presumible falta de valoración de la prueba; concierne denegar la tutela. Por consiguiente, se concluye, que no es veraz que se hubieren lesionado los derechos citados por el accionante, lo que amerita, se deniegue de la tutela.