SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.2. Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela alega que el 17 de julio de 2020, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial accionada la emisión de mandamiento de libertad debido que ya habría cumplido con todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas por un Tribunal de alzada, pero hasta la interposición de la presente acción tutelar -17 del citado mes y año-, dicha petición no fue atendida, lo que le genera perjuicio al estar privado de su libertad y además de haber dado positivo al COVID-19. 

           Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, y conforme se tiene precisado en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, el contexto fáctico del cual emerge el reclamo constitucional planteado, está establecido en función a los antecedentes expuestos por los sujetos procesales, en lo esencial en los elementos referidos por el propio peticionante de tutela, quien a través de su representante sin mandato, en audiencia de esta acción de defensa, manifestó  en referencia a la autoridad accionada y la presentación de su solicitud de mandamiento de libertad que “…él estaba trabajando el día viernes esto lo hemos presentado hasta las once, podía pronunciarse hasta las una porque los mandamientos se reciben hasta las cuatro de la tarde en el penal…” (sic), lo que denota y evidencia que el accionante presentó su memorial el 17 de julio de 2020, a horas 11:00, ante la autoridad accionada mediante el cual solicitó se libre a su favor mandamiento de libertad, conforme alega y refiere al haber cumplido con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por un Tribunal de alzada, señalando que el acto lesivo radica en que la autoridad accionada hasta la interposición de la presente acción de defensa -de igual fecha a horas 12:37- no atendió su solicitud; por otra parte, el Juez accionado citado con la presente acción de libertad informa que no tuvo conocimiento de la presentación de dicho escrito, consecuentemente no existiría acto lesivo ocasionado de su parte.

En el contexto fáctico descrito precedentemente, inicialmente se debe señalar que las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela en sentido que presentó memorial ante la autoridad judicial accionada -se sobrentiende adjuntado la prueba que acreditaría que cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por un Tribunal de alzada, a fin de lograr su libertad-, y lo referido por el Juez accionado, señalando que no tenía conocimiento de la interposición de dicho escrito, constituye una situación confusa, pues el peticionante de tutela alega que la autoridad tuvo conocimiento verbal de ello y que les habría manifestado que no vería ese memorial, pero también señala que se habría referido a su defensa que se vería “recién el lunes”, existiendo una contradicción en la misma parte accionante, pero más allá de ello es evidente que por la inversión de la carga de la prueba, es innegable que el memorial solicitando se emita mandamiento de libertad fue efectivamente presentado el indicado 17 de julio de 2020, a horas 11:00; empero, no es menos cierto que para poder identificar si evidentemente existió alguna actuación u omisión en el proceder de la autoridad judicial accionada en relación al reclamo formulado, mínimamente se debió precisar o señalar ante qué instancia se presentó el referido escrito de 17 del citado mes y año, ya que como es sabido debido a las contingencias por la pandemia por COVID-19, y con la finalidad de no perjudicar a los litigantes, se establecieron varios mecanismos de presentación de los escritos de las partes, como ser el buzón judicial a través de las Oficinas Gestoras, Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), o inclusive vía digital directamente ante los funcionarios de apoyo judicial; por ello, a los fines de identificar si eventualmente hubiese existido un acto ilegal en cuanto al conocimiento material y efectivo en el Juzgado sobre la solicitud planteada por el impetrante de tutela, resultaba imprescindible y necesario que el mismo especifique ante qué instancia es que presentó dicho memorial, para a partir de ello determinar si hubo o no negligencia en el proceder del Juez accionado o en algún otro funcionario o instancia administrativa, a fin de atribuir las responsabilidades que correspondan si es que hubiese existido algún extravío o negativa de recepción del memorial vinculado a concretar lo definido sobre la situación jurídica del procesado, no siendo suficiente referir como lo hace el peticionante de tutela de que dicha autoridad ya tenía conocimiento de su pedido de libertad debido que con anterioridad presentó otra acción de libertad con la finalidad de agilizar la entrega del certificado de depósito judicial y que además él sabía que fue beneficiado por un Tribunal de alzada, con medidas sustitutivas y que ya habría cumplido con las mismas; pues no se puede sustentar una denuncia de lesión de derechos en supuestos o hechos acontecidos con anterioridad, sino en circunstancias concretas y vigentes, máxime si se considera que el despliegue procesal referido y que motiva la presente acción de defensa, se suscitó en un mismo día, conjuntamente además a la presentación de la acción de libertad, lo cual converge a su vez en la ausencia de elementos de connotación procesal que denoten la existencia de un acto ilegal u omisión indebida, conforme se pasa a explicar como segundo presupuesto de análisis en el caso concreto.

En efecto, se debe considerar que más allá de que la autoridad accionada hubiese tenido conocimiento -casi inmediato- de la presentación del memorial de solicitud de mandamiento de libertad interpuesto en el Juzgado del cual es titular, para darle el trámite correspondiente, es evidente que tal como refiere la propia parte accionante en audiencia de esta acción de defensa, el mencionado escrito fue presentado el 17 de julio de 2020, a horas 11:00, y conforme lo establece la norma procesal penal -art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- toda autoridad judicial cuenta con el plazo de veinticuatro horas, para providenciar los memoriales que le son presentados, y si bien es evidente que todo trámite vinculado con la libertad de las personas debe ser atendido con la mayor eficiencia y celeridad posibles, tampoco puede ni debe dejarse de lado los plazos con los que cuentan los jueces y tribunales a cargo de una causa, quienes tienen la obligación de revisar y verificar los documentos que le son presentados, para en base a ello determinar lo que en derecho corresponda; ello implica que sin considerar la circunstancia de que la autoridad accionada se encontraba dentro del plazo legal para providenciar al mentado memorial, de manera precipitada -apenas una hora y media después de presentar su escrito- y sin aguardar el plazo previsto en la norma, el impetrante de tutela el mismo 17 del citado mes y año, a horas 12:37, interpuso esta acción de libertad, sin brindar la oportunidad a la autoridad judicial accionada -quien como se refirió se encontraba dentro del plazo legal-, para poder pronunciarse sobre la solicitud decretando lo que corresponda, ello razonando incluso en sentido amplio y favorable al peticionante de tutela, entendiendo que el escrito fue puesto a conocimiento del Juez accionado en el mismo momento, -lo que fue expresamente negado por dicha autoridad-; pero más allá de ello, -se reitera- que la autoridad accionada se encontraba dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, para que dentro de su responsabilidad y competencia, previamente verificando y compulsando el cumplimiento efectivo o no de los requisitos para la procedencia de la emisión del mandamiento de libertad solicitado, providencie lo que en derecho corresponda; hechas tales precisiones, analizando la actuación del Juez accionado en relación a lo imprecisamente denunciado por el accionante en esta acción de defensa, este Tribunal no evidencia que dicha autoridad judicial hubiese incurrido en algún acto que hubiere lesionado los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido a que no se tiene constancia de la existencia de retardo, negativa o ausencia de control jurisdiccional en relación al memorial presentado por el prenombrado, conforme se tiene precedentemente explicado; consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la  naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, se reitera, en el presente caso, no evidencia acto ilegal u omisión indebida cometidos por el Juez accionado en desmedro del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.

Finalmente, habiéndose también denunciado la existencia de una lesión al derecho a la salud y la vida del ahora accionante por haber dado positivo en una prueba de COVID-19, y su situación de detenido preventivo, en trámite de medidas sustitutivas, corresponde señalar que si bien este derecho primordial se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, en este caso se tiene que el impetrante de tutela, se limitó a presentar un certificado de laboratorio que acredita haber dado positivo a COVID-19; sin embargo, esa prueba no demuestra objetivamente un grave o delicado cuadro de salud, o que se le haya negado el derecho a recibir atención médica, así como tampoco este Tribunal, de los antecedentes presentados, advierte que dicho derecho fundamentalísimo hubiese sido lesionado o haya puesto en peligro a partir de una presunta actuación procesal o actitud omisiva del Juez accionado; considerando además al respecto, que la situación del procesado en esa dimensión general de posible contagio por COVID-19, no era particular en relación a los demás detenidos preventivos que se encontraban en igual situación en todos los Centros Penitenciarios del país; es decir, dicho contagio no fue explicada de alguna forma en cuanto a una actuación concreta de la autoridad judicial accionada que estuviese agravando la situación del procesado en igualdad de condiciones a su pares en las mismas circunstancias, debiendo señalarse al respecto, que la sola invocación del derecho a la salud y a la vida, no determina por sí solo que la justicia constitucional vaya a ingresar al fondo y conceder la tutela impetrada, pues para ello se requiere de un mínimo de certeza de que exista tal situación de riesgo inminente, lo que no ocurre en el presente caso; razón por la que, sobre este punto no corresponde efectuar mayores consideraciones y tampoco conceder la tutela solicitada al respecto.