SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.3. Otras consideraciones
Compele a este Tribunal, realizar una precisión en cuanto al trámite procesal de la presente acción de libertad, dado que de los antecedentes se tiene que la misma fue interpuesta (se aclara que figuran tres representantes, pero el memorial solo es suscrito por una sola persona y en audiencia se presentaron los otros dos) por la representante sin mandato del peticionante de tutela -privado de libertad- quien no estuvo presente en audiencia, y a quien el Tribunal de garantías omitió su citación conforme se tiene del Auto de admisión de la presente acción de libertad de 17 de julio de 2020 (fs. 3), existiendo la falta de certeza sobre la voluntad del prenombrado de activar esta acción de defensa, así como una eventual ausencia de inmediación entre el accionante y el Tribunal de garantías; sin embargo, esas situaciones se consideran superadas a partir del hecho fáctico concreto en sentido de que el procesado dio positivo a COVID-19, y es bien sabido debe guardar el aislamiento respectivo y evitar el contacto con personas; empero, se debió prever su participación de manera virtual tal como se tiene establecido y lo permiten las diversas circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; por tal razón y por dicha particularidad, las exigencias de contar con la voluntad de presentación de la acción de libertad, así como la inmediación entre el impetrante de tutela y el Tribunal de garantías que conoce de la acción de defensa, no serán consideradas en este caso concreto, debiendo en un futuro dicho Tribunal de garantías tomar en cuenta este aspecto.
Así también corresponde referirse a la decisión asumida por el Tribunal de garantías al conceder la tutela y disponer que la autoridad judicial accionada emita de inmediato mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, cuando dicha determinación como se tiene referido resulta ser de exclusiva responsabilidad y competencia previa compulsa de los elementos puestos a conocimiento de la autoridad que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional del caso, resultando entonces que el Tribunal de garantías, se extralimitó en sus determinaciones ordenando al Juez accionado emita mandamiento de libertad, disposición que constituye una intromisión por parte del Tribunal de garantías en las labores jurisdiccionales del Juez del caso, pues al disponer lo referido, está direccionando en la decisión que dicha autoridad deba otorgar al memorial presentado por el accionante; correspondiendo por lo manifestado, llamar la atención al Tribunal de garantías, por haberse extralimitado en su disposición.
Finalmente compele también referirse al trámite de esta acción de defensa; pues, se tiene que la misma fue resuelta el 18 de julio de 2020; empero, se efectivizó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal para su revisión recién el 5 de agosto del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del courrier cursante a fs. 30; demora que se constituye en inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE, y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19, la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción de defensa se haya originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco el Tribunal de garantías, justificó o demostró que desde el 18 de julio al 5 de agosto, ambos de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su Departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal y constitucional, y las otras razones explicadas ut supra, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Llamar la atención