SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito; empero, durante su intervención en audiencia, manifestó que: 1) La detención preventiva se encuentra sujeta a supuestos que involucran al art. 239.1 del CPP, el que no sufrió modificación por la Ley 1173, respecto a los nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, misma que fue definida antes de la vigencia de la referida Ley, la cual fue establecida en virtud a la normativa vigente; 2) En cuanto al art. 250 del citado Código, si bien establece la instrumentalidad, variabilidad y la provisionalidad de las medidas cautelares de carácter personal, dicha norma no tiene una aplicación automática aún de oficio, pues previamente debe verificarse el cambio de la situación procesal del imputado, no existiendo en el caso inobservancia o incumplimiento de la misma; 3) Con relación al art. 232.6 de la Ley 1173, si bien esta norma señala que no procede la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuya pena privativa de libertad sea inferior o igual a seis años, subsumiéndose la conducta de la imputada a una penalidad que fluctúa de uno a cinco años, aplicaría al caso; no obstante, la hoy accionante a tiempo de pretender la cesación a la detención preventiva, no acredito que con su comportamiento no afectó otro bien jurídico protegido, aspecto que debió ser observado para pretender el acogimiento de dicha norma; 4) Respecto a la retroactividad de la ley, es evidente que corresponde la aplicación de la ley más benigna a favor del imputado; sin embargo, la misma tampoco es automática de tal manera que en la causa, no se demostró que para beneficiar a la imputada, por ejemplo en su condición de tercera edad, de acuerdo al contenido de la Ley 1173, debe contarse con sesenta y cinco años, aspecto que no fue acreditado, incumplimiento que sumado a la anterior inobservancia, no permitió la aplicación retroactiva de la ley; pues tampoco en el testimonio de apelación se encontró algún dato que permita realizar una operación aritmética para determinar su edad, y si bien se manifiesta que dichas circunstancias hubieran sido consignadas en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada en primera instancia, no debe olvidarse que el registro de audiencia refleja los argumentos de las partes, no constituye prueba, por lo que al no haberse encontrado algún dato fue desestimada, habiéndose aplicado la regla establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que puntualizó que, para la decisión de algún aspecto cuestionado dentro de un proceso penal no basta sustentarse en la simple versión de las partes; y, 5) El Tribunal de garantías no tiene facultad para disponer la libertad inmediata del impetrante de tutela, por cuanto su situación procesal no se encuentra definida; por lo cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- CONFIRMAR en parte