SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la resolución de acción de libertad, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, en los términos demandados por la accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Testimonio de apelación, se evidencia que la citada autoridad no aplicó la previsión contenida en el art. 232.6 del CPP modificado, que señala que no procede la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; teniendo que el caso el delito de estafa tiene como sanción penal de uno a cinco años conforme establece el art. 335 del CP; por lo que, en el marco de los antecedentes y del art. 231 bis de la Ley 1173, la demandada debió aplicar las medidas cautelares de carácter personal previstas en la referida norma, observando los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la retroactividad de la ley en materia penal, cuando beneficia al imputado de acuerdo al art. 123 de la CPE, así como en la Disposición Final Segunda del adjetivo penal modificado; y, ii) Si bien existió confusión en la fundamentación de la autoridad demandada en cuanto a la situación de la tercera edad de la imputada, respecto a que la misma no contaría con sesenta y cinco años de edad; ya que, no se encontraría dentro los alcances del art. 232.4 del CPP, dicho aspecto no fue invocado por la parte apelante, sino la situación de persona adulta mayor conforme las líneas jurisprudenciales sobre un trato especial a este grupo vulnerable de la sociedad, extremo que tampoco fue observado por la mencionada autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- CONFIRMAR en parte