SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

a)

La parte accionante, ratificó el contenido de su memorial de  acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Habiéndose presentado solicitud de cesación a la detención preventiva fue resuelta a través del Auto de 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazando in límine aduciendo que debió presentarse nuevos elementos de convicción, en pleno desconocimiento del art. 250 del CPP, donde claramente se establece que incluso de oficio las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas; determinación que al haber sido objeto de recurso de apelación, fue resuelta por la Vocal ahora demandada, quien haciendo caso omiso a la Constitución Política del Estado y a la Ley 1173, que favorece al imputado, generó inseguridad jurídica al no cumplir con sus alances; b) El art. 232.6 de la del CPP modificado por la Ley 1173, prevé que solamente procede la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial con pena privativa cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, en cuyo caso según lo previsto en el art. 335  del Código Penal (CP), el ilícito por la que se encuentra siendo procesada –estafa– no excede los cinco años, por ello de oficio debió incluso aplicarse la cesación a la detención preventiva; y, c) La Vocal demandada en cuanto al agravio respecto a su condición de adulta mayor, refirió que “…estaríamos refiriendo al art. 232 núm. 4 cuando se trate de personas mayores de 65 años…” (sic); sin embargo, no se hizo alusión a dicho aspecto, simplemente basaron su fundamento en el  art. 232.6 del CPP, solicitando se tome en cuenta que pertenecen  a un grupo vulnerable debiendo aplicarse los alcances de la SCP 0010/2018-S2; no obstante, la autoridad hoy demandada señaló que no encontró documental que acreditaría dicho aspecto, sin considerar que en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva se consignó su edad –sesenta y dos–, aspecto que no fue considerado.

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada, a momento de la emisión del Auto de Vista 166/2019, incurrió en: a) Inobservancia del art. 232.6 de la Ley 1173, señalando que la ley no es un elemento de convicción para una cesación a la detención preventiva; sin considerar que dicha normativa correspondía ser aplicada de manera retroactiva de acuerdo al art. 123 de la CPE, pues el delito de estafa, por la que viene siendo procesada tiene como sanción penal de uno a cinco años, y el referido articulado establece que no procederá la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años; por lo que, en todo caso ante la concurrencia de riesgos procesales correspondía se impongan otras medidas cautelares, y, b) No valoró su condición de adulta mayor conforme la SCP 0010/2018-S2, bajo el argumento que no existía documental que acredite dicho extremo, pues conforme los antecedentes del caso  tampoco se hubiera consignado ningún dato que permita realizar una operación aritmética a objeto de determinar su edad.

Ahora bien, considerando que la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, apertura la competencia de este Tribunal para poder ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria vía acción de libertad, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la primera problemática relativa a la inobservancia del art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173 con relación al art. 123 de la CPE; al respecto, debemos referir que esta jurisdicción constitucional evidencia que en la exposición de agravios consignados en el Auto de Vista motivo de impugnación constitucional, la accionante solicito cesación a su detención preventiva amparada en la previsión contenida en el art. 232.6 de la Ley 1173, pidiendo se revoque la resolución apelada y se disponga medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 231 bis del adjetivo penal modificado, consistentes en la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo y la constitución de fianza económica por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), contexto frente al cual, la autoridad demandada en complementación del Auto de Vista hoy impugnado, señaló que en materia penal procede la retroactividad de la norma cuando esta resulta favorable al imputado, en ese contexto la Ley 1173 si bien generó la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en determinados casos; no obstante, para aplicar dicha norma constitucional vinculada a la norma ordinaria, la misma debe ser acreditada mediante elementos de prueba; inexistiendo en el caso fundamento en el recurso de apelación respecto si hubiera o no afectación de otro bien jurídico tutelado, pues en una valoración integral debe cumplirse el contexto de la norma procesal, “…se dice que se habría sustentado la petición en el art. 230.1 del CPP encontrando contradicción en la conducta procesal de la imputada, cuando se pretende que el nuevo elemento al que hace referencia el núm. 1 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, consistiera la Ley 1173 cuando reiteró– la Ley no constituye un elemento probatorio…” (sic).

Bajo el escenario expuesto, se evidencia que la autoridad ahora demandada no consideró que la invocación del art. 232.6 de la Ley 1173 se dirigía a desvirtuar no un riesgo procesal en sí mismo, sino la procedencia de la detención preventiva; por lo que, correspondía dar aplicabilidad a dicho articulado conforme lo establecido en el art. 123 de la CPE; no obstante, la aludida autoridad en una actuación contraria al orden constitucional, negó la aplicación de la norma referida, argumentando que la parte imputada no habría fundamentado ni acreditado de manera objetiva la no afectación de otro bien jurídico tutelado; extremo que deviene en que deba concederse la tutela impetrada respecto de este extremo.

Con relación a la reclamación de que no se consideró su condición de persona adulta mayor, conforme los parámetros establecidos en la SCP 0010/2018-S2; al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista motivo de impugnación constitucional, se evidencia que la Vocal demandada, manifestó que la Ley 1173 dispone la improcedencia de la detención preventiva de personas de sesenta y cinco años; por lo que, al haberse advertido un posible error en el cálculo cuando se señaló que la imputada contaba con sesenta y dos años, se remitió a los antecedentes a efectos de verificar dicho extremo; sin embargo, no encontró documental alguna que acredite que la hoy accionante contaba con la edad referida para poder aplicar la Ley de Adultos Mayores, ya que tampoco dicho dato inherente a su personalidad cursaba en la imputación formal.

En ese contexto, debe señalarse que el razonamiento efectuado por la Vocal ahora demandada no vulnera derechos ni garantías constitucionales, al resultar necesaria la verificación de la edad de la imputada con documentación pertinente a objeto de considerar los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional extrañada, aspecto que al no haber podido ser corroborado, corresponde que deba denegarse la tutela impetrada.

No obstante, es menester aclarar que la presente acción tutelar fue presentada adjuntando copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la accionante, en la que se evidencia como fecha de su nacimiento el 16 de agosto de 1957; por lo que, sin perjuicio de la determinación asumida, tomando en cuenta que la concesión realizada en la primera problemática, generará la emisión de un nuevo Auto de Vista, la autoridad ahora demandada en base al principio de verdad material, deberá emitir pronunciamiento respecto a la condición de persona de la tercera edad de la hoy accionante bajo los alcances de la SCP 0010/2018-S2, tomando en cuenta la fotocopia del Cedula de Identidad presentado por la impetrante de tutela a esta jurisdicción constitucional.