SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S2

Fecha: 27-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, presentó varias solicitudes a Flavio Escobar Llanos, Rector Regional y Fabián Edgar Julián Aguirre Nava, Director de la Carrera de Administración de Empresas, ambos de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo”, habiendo transcurrido un mes y trece días sin que exista una respuesta al acto de discriminación denunciado contra el docente de la materia de Cálculo I (Conclusión II.1); asimismo, por escrito de 12 de febrero de 2020, la peticionante de tutela, manifestó que le fueron restituidos sus derechos mediante “cartas notariadas” (Conclusión II.2).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concerniente a la teoría del hecho superado, el cual establece que debe denegarse la tutela cuando la vulneración hubiese cesado antes que la parte demandada fuera notificada con la acción de amparo constitucional, así como también en aquellos casos en que el objeto de la acción tutelar hubiera desaparecido después de haber sido citados el o los demandados, previa celebración de la audiencia de garantías y que el accionante tuviera conocimiento de la reparación del acto reclamado; puesto que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la impetrante de tutela fue reparada.

Ahora bien, en el caso de autos, esta acción de defensa fue presentada el 31 de enero de 2020, señalando audiencia para el 12 de febrero de igual año, acto procesal suspendido para el 19 del mismo mes y año a horas 09:30; sin embargo, mediante escrito de 12 del referido mes y año, la peticionante de tutela -antes de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- informa a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la restitución de sus derechos lesionados, indicando que: “…en fecha 12 de febrero a horas 10:00 aproximadamente se me fue notificado en mi casa dos cartas notariadas en respuesta a la solicitud que mi persona habría realizado los días 25 y 28 de noviembre y 05 de diciembre de 2019, siendo en este sentido restituido mis derechos vulnerados…” (sic); por lo que, en aplicación de la jurisprudencia antes citada corresponde denegar la tutela; ya que, el objeto de la acción de amparo constitucional habría desaparecido antes de llevarse a cabo la audiencia; por cuanto, Flavio Carlos Escobar Llanos, Rector Regional y Fabián Edgar Julián Aguirre Nava, Director de la Carrera Administración de Empresas, ambos de la Unidad Académica Regional de la Paz de la UCB -ahora demandados-, dieron respuesta a la impetrante de tutela mediante Cartas Notariadas de 12 de febrero de 2020, por Notaria de Fé Pública 44 de La Paz, mismas que fueron de su conocimiento; hecho confirmado y reconocido por la accionante al momento de presentar el escrito de la señalada fecha, a la mencionada Sala Constitucional; aspecto que se enmarca en uno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional referida; es decir, cuando la pretensión de la acción de amparo constitucional o conculcación del derecho demandado haya cesado previa celebración del acto procesal de garantías y fue de conocimiento de la solicitante de tutela, lo cual ocurrió en el presente caso; corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.