Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 150 a 154 de obrados, Luis Erland Terrazas Olmos responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Arguye que el recurso incumple requisito básicos de admisibilidad, indicando que es evidente que carece de una argumentación lógica, pues como bien ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 296/2017-RI, el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación, los recurrentes deben identificar en qué medida el Juez de Origen hubiera errado en la resolución que dictó y cómo debe sanearse el error que se hubiera generado, manifestando que siendo el recurso de casación un medio de impugnación vertical y extraordinario, sólo procede en los supuestos estrictamente determinados por ley, de modo que cuando se recurre de casación en el fondo, este recurso debe fundarse en infracciones "in judicando", debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 271 del Código Procesal Civil; mientras que, el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", es decir, referidos a eventuales infracciones de normas adjetivas, y que el en caso en específico los recurrentes no cumplen con estas exigencias mínimas.
Señala que el recurso de casación presentado por José Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Via, este segundo no es parte del proceso, bajo el término de "casación y nulidad de fondo" los recurrentes aducen que en la Sentencia N° 08/2023 del 03 de julio, no se habría valorado la prueba por ellos presentada y consistente en fotocopias simples y que la autoridad en la Sentencia no las hubiera valorado determinando que son meras fotocopias simples, y que el demandante no hubiera cumplido la Función Social; asimismo indican que, no valoró las declaraciones de los testigos de descargos, de los señores Pepe Paulino Ribera, Arturo Avalos Mendoza, Casto Cuellar Peña, declaración que identifican que la posesión seria del Sr. Placido Quiroz Vía, y que el juzgador no valoró las pruebas simplemente las mencionó de paso en la sentencia; motivo por el cual solicitan casar la sentencia y dictar una nueva; por lo cual se puede evidenciar que el planteamiento no solamente resulta equivocado, sino básicamente infundado, porque no se menciona ninguna norma legal expresa que podría haber sido vulnerada, omitida o indebidamente aplicada al momento de emitir la Sentencia N° 08/2023 de fecha 03 de julio del año 2023.
Agregan que, se puede evidenciar y tal cual ocurre con la casación presentada por los demandados José Quiroz Figueroa, (Placido Quiroz Vía, no es parte del presente proceso) y demandado Florencio Zurita Mejía, vuelven a incumplir el lineamiento y premisa sentada por el citado ANA-S2-0031-2014 y que los recurrentes también han omitido citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia del que se recurre, su folio dentro del expediente, además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en meras apreciaciones personales.
Alega, otras incoherencias y contradicciones en el recurso de casación; indicando que los recurrentes pretenden hacer creer que la autoridad jurisdiccional habría omitido el estricto cumplimiento a la normativa procesal, sin precisan el agravio ni la afectación que hubieran sufrido, como se tiene evidenciado, estos recurrentes plantean casación en el fondo arguyendo que el juzgador no habría valorado parte de la prueba por ellos presentada; sobre el particular corresponde reiterar que la instancia casacional no es una instancia en la cual se vuelven a valorar las pruebas presentadas o producidas durante el proceso, sino que más bien se asemeja a una demanda nueva de puro derecho en la cual el tribunal circunscribe su análisis a los agravios expuestos y a la luz de la normativa específica expuesta por los recurrentes es vulnerada, omitida o incorrectamente aplicada; extremos y exigencias que, reitero no han cumplido los recurrentes; indica que, es evidente e indispensable que el juzgador tiene la obligación de valorar y fundamentar en sentencia las pruebas que considera esenciales y decisivas para resolver la situación planteada, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar, deber por el cual, el Juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos con los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, y que en el caso presente la Sentencia N° 08/2023 se evidencia que el juzgador no solamente ha cumplido sagradamente con estas premisas legales, jurisprudenciales y doctrinales, sino que ha realizado una valoración técnica de toda la prueba y no se ha guiado solamente por una de ellas.
En relación a las fotocopias presentadas por los recurrentes, no habrían sido valoradas; al respecto el Juez A quo se ocupa de ellas a fs. 39 vta. de obrados, pertinente a la sentencia, además que dicha documentación se trata de un Título Ejecutorial con N° PPD-NAL-062789 y superficie de 50.9030 ha, el mismo no fue extendido en favor de los demandados, José Quiroz Figueroa, ni de Florencio Zurita Mejía, en todo caso fue extendido en favor de otras personas y corresponde predio “Agua Clara Parcela 055”; es decir, a otro predio distinto al que es objeto de la demanda, además de no tener valor legal tratándose de fotocopias simples; asimismo, respecto a la propiedad denominada Agua Clara de 4 Hectáreas, que fue transferido por Celso Quiroz G. de Quiroz, en favor de Placido Quiroz Vía, y su esposa Lidia F. de Quiroz el 20 de agosto del año 1962, predios que no se sobreponen a la parcela 029 de 17 de noviembre del año 2015, encontrándose esta valoración a fs. 80 vta., de la Sentencia N° 08/2023.
Sobre la declaración testifical de Pepe Limón, Arturo Avalos Mendoza y otros, indica que, alegan que no se abría valorado, el Juez de origen realiza una extensa valoración de todo la declaración testifical de los nombrados por los demandantes, creen que el Juez se equivocó; los accionantes en el recurso de casación no indican agravios ni afectación alguna, pero además ocurre que los recurrentes, actuando de muy mala fe, pretendiendo sorprender a la autoridad realizando afirmaciones como que la posesión la tuvieran hace 40 años, y no se indica nada por parte de los demandados con relación al saneamiento realizado por el INRA.
Por otro lado, el demandante indica que, los recurrentes arguyen que no se habría demostrado la Función Social, tampoco que se los hubiera identificado a ellos como los autores directos de la incursión arbitraria, del chaqueo y la tala de árboles, y el sacado de postes, señalando que el Juez consciente de las premisas legales vigentes sobre la confesión y vinculando ésta prueba con otros actuados probatorios y procesales, concluyó que los recurrentes en efecto están ocupando y realizando actividad de cortado de árboles en áreas y terrenos que le pertenecen al demandante, así los recurrentes lo confiesan de manera reiterada; asimismo, señala que se debe tener presente que la Ley N° 477 tiene por objetivo precautelar el derecho propietario y evitar asentamientos irregulares, y por ello no sólo prescribe y sanciona la invasión, sino también la ocupación de hecho y la ejecución de trabajos en propiedad ajena y es este extremo el que se encuentra sobradamente demostrado y por el cual el juzgador a emitido la sentencia de la que hoy aquellos recurren, tan contundente e irrefutable es la prueba y la verdad material constatada en la inspección, donde los recurrentes en su mismo recurso confiesan y admiten que tienen actividad productiva y un potrero que ellos realizaron de 1 hectárea, dentro del predio del Sr. Luis Erland Terrazas Olmos.
Apunta el demandante que tiene sobradamente demostrado, que los recurrentes no han precisado un agravio concreto y menos el precepto normativo que se pudiere haber vulnerado o pasado por alto, en este marco solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia 08/2023 de 3 de julio, invocando que ello se materialice en la suspensión de la prohibición de no innovar y se le permita al demandante, desarrollar sus actividades ganaderas con normalidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal: Auto de concesión del recurso.
- Trámite procesal: Decreto de Autos para resolución.
- Trámite procesal: Sorteo del expediente.
- Trámite procesal: Actos procesales relevantes.
- F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.
- F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.
- F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- F.J.III.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
