F.J.III.5. Análisis del caso concreto.
En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, los recurrentes en el planteamiento del recurso de casación, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 22 a 23 de obrados; y memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados, al igual que el Auto de Admisión de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 28 y vta. de obrados; constatándose de fs. 33 a 35 y vta. de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, se tiene lo siguiente: habiéndose llevado acabo la audiencia de juicio oral e inspección el día jueves 01 de junio de 2023, en la propiedad denomina “Barrio Nuevo Parcela 029”, con la presencia del Juez Agroambiental de Samaipata del distrito judicial de Santa Cruz Dr. Jaime Plinio Martínez Uribe conjuntamente su Secretario, quien informo que se encontraban presentes, el demandante Luis Erland Terrazas Olmos acompañado de su abogado, en cuanto a los demandados se encontraba presente el señor José Quiroz Figueroa acompañado de su abogado, no estando presente el codemandado Florencio Zurita Mejia, quien posteriormente compareció a la audiencia conforme consta a fs. 33 vta. de obrados, actuación descrita en el punto II.4.3.; asimismo se tiene de fs. 36 a 38 de obrados, el Informe Técnico Pericial N° 06/2022 de 05 de junio de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que concluye lo siguiente; “En la inspección de campo se identificó troncos de árboles de soto y otros cortados dentro el área del chaco; asimismo hace referencia a los alambrados “De acuerdo a datos técnicos obtenidos en campo 22 de metros lineales se encuentran dentro de la propiedad de los demandantes, se observó un camino peatonal de paso por el chaco hacia la laguna”, por último refiere el informe en el punto 3 “En la inspección al final del chaco al lado Oeste se identificó una laguna antigua sin agua a la fecha de inspección, donde los demandados mostraron que fue realizado hace más de 20 años y que es utilizado para que su ganado pueda beber agua. De acuerdo a los datos técnicos la laguna se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes”.
En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Luis Erland Terrazas Olmos demostró el punto I de los hechos a probar en relación al derecho que le asiste a la demandante como titular de la propiedad, acreditando su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-540881, de 17 de noviembre de 2015, plano catastral y Folio Real de la propiedad denominada “Barrio Nuevo Parcela 029”, con una superficie de 347.7277 ha, estableciendo que con la documental aportada al caso de autos, el demandante acredito su derecho propietario sobre el fundo “Barrio Nuevo Parcela 029”, objeto de la litis, como así también su posesión legal de la misma, asimismo de la valoración respecto al primer punto se pudo evidenciar que el derecho propietario se halla debidamente registrado conforme se tiene acredita en la matricula N° 7.09.0.20.0000350 citada en el punto II.4.2., documento que el juez de la causa valoro correctamente conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, habiendo quedado acreditado el derecho propietario del demandante, en ese entendido se tiene que el Juez de la causa realizo valoración integral de la prueba con referencia al primer presupuesto que es la de demostrar el derecho propietario y la posesión legal conforme se tiene en el fundamento F.J.III.4. en referencia a la prueba; asimismo se tiene que los demandantes presentaron Título Ejecutorial con número PPD-NAL-062789 documento que no fue extendido hacia los demandados José Quiroz Figueroa ni Florencio Zurita Mejía, sino que la extensión de dicho documento recae a favor de Lidia Figueroa de Quiroz y Placido Quiroz Vía, del predio denominado “Agua Clara Parcela 055”, siendo otro predio distinto al predio objeto de la litis, con otros limites que no se sobreponen al predio “Barrio Nuevo Parcela 029” no existiendo duda de que la documental aportada por la parte demandada además de tratarse de fotocopias simples, no tendría relación con el objeto del presente proceso.
En cuanto al punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; el Juez A quo pudo identificar, que los alambrados objeto de observación de avasallamiento, por el demandante, pertenecen a los señores José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía, información que fue reconocida por el demandando José Quiroz Figueroa indicando que Florencio Zurita Mejía (su vaquero) por orden de él, colocó dicho alambrado, que conforme se tiene el Informe Pericial que indica la existencia de 22 metros lineales de alambrado dentro el predio del demandante…(las negrillas son nuestras), conforme consta en el Acta de Audiencia de Juicio e Inspección de Campo como se tiene descrito en el punto II.4.3. de la presente resolución, comprobándose que el predio el “Barrio Nuevo Parcela 029” ha sido objeto de invasión y ejecución de trabajos por parte de los señores José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía, aspecto que se pudo comprobar en la inspección de campo. Es así, que se tiene demostrado que los ahora recurrentes incurrieron en avasallamiento de la propiedad “Barrio Nuevo Parcela 029” hecho comprobado por el Juez A quo, en base al Informe Técnico realizado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata Julián Rivas Brito, conforme se tiene descrito en el punto II.4.4., que confirma construcciones pacificas de alambrados realizadas por el recurrente, quien no demostró ningún derecho real o posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de alambrados en el predio el “Barrio Nuevo Parcela 029”, demostrándose así el avasallamiento; de igual manera se pudo evidenciar la existencia de un camino o acceso de herradura por medio de la propiedad “Barrio Nuevo Parcela 029”, conforme se tiene de la Inspección Ocular realizada, donde nuevamente José Quiroz Figueroa confirmo que su persona habría abierto dicho camino, mismo que fue confirmado de igual manera por el Informe Pericial N° 06/2023 señalado en el punto II.4.4., que indica textualmente “se observó un camino peatonal de paso hacia la laguna” actos que se configuran al hecho demandado de avasallamiento. De igual forma se pudo constatar conforme se tiene los datos de la Inspección Ocular, el talado de árboles o tumbados en diferentes sectores dentro el predio “Barrio Nuevo Parcela 029”, quien de viva voz el señor José Quiroz Figueroa ahora recurrente, afirmo que su vaquero fue quien realizo dichos trabajos, y que de igual manera el señor Florencio Zurita Mejía (vaquero), afirmo que fue el quien realizo el chaqueo y talado de árboles con el permiso de José Quiroz Figueroa, con referencia a tal extremo se tiene en el Informe Pericial que cursa en el punto II.4.4., en el numeral 1, refiere que “en la inspección de campo se identificó troncos de árboles de soto y otros cortados dentro del área del chaco”, aspecto que confirma la invasión y la realización de trabajos dentro el predio “Barrio Nuevo Parcela 029” sin consentimiento alguno, y que de igual forma detalla el Informe Pericial que el Chaco tendría una superficie aproximada de 8.000 m2, del cual 7.700 m2 se encuentran dentro de la propiedad del demandante, lo que confirma que los trabajos por parte de los recurrentes fueron hechos en su mayoría dentro de la propiedad de Luis Erland Terrazas Olmos.
Asimismo, refieren los recurrentes reiteradamente en su recurso, que, a fs. 80 vta., el Juez A quo incurrió en una incongruencia en su sentencia, al mencionar otro lugar, otro distrito, otra ciudad y comunidad, incurriendo el juez de la causa en un error garrafal y que no puede haber dos terrenos en un proceso de Avasallamiento de dos departamentos distintos como ser Potosí y Santa Cruz, señalando en su resolución otra parcela de terreno que estaría ubicado en la ciudad de Potosí cruzándose totalmente con lo que refirieron los testigos de cargo… (las negrillas son nuestras); al respecto, de la revisión de la Sentencia, se aclara que lo alegado por los recurrentes es erróneo ya que estarían incurriendo en una mala lectura de lo alegado en su recurso, ya que el Juez A quo a fs. 80 y 81 vta. de obrados, refiere lo siguiente “Es pertinente en esta parte tener presente el desarrollo jurisprudencial del AAP S2a N° 65/2023 que en su parte saliente al referirse al caso en concreto menciona textualmente:… toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, y que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61y el informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Canton de Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia de los Andes, terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes” (las negrillas son nuestras), claramente se entiende que los recurrentes hacen una mala interpretación de lo descrito, ya que el Juez A quo hace referencia a la jurisprudencia que se tiene en Tribunal Agroambiental en razón a un problema en concreto, tratando de explicar que en el caso de autos no existe tal derecho controvertido como del expuesto en la jurisprudencia mencionada, que implicaría una situación diferente, ya que en la presente causa los recurrentes no arguyeron tal controversia que fue aclarada por el juzgador en lo descrito precedentemente, y que los demandados hicieron una mala lectura de lo argüido en la sentencia respecto a lo referido en su recurso.
Por otro lado, los recurrentes alegan que la Sentencia 08/2023 del 3 de julio hubiera sido emitida fuera de plazo, al respecto conforme se tiene en el Acta de Audiencia de Juicio Oral descrito en el punto II.4.6., que dispone la lectura de la Sentencia para el 03 de julio de 2023, determinación que fue notificada a los recurrentes en la misma audiencia; reinstalada la de Audiencia el 3 de julio de 2023 (II.4.7.), conforme informa la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Samaipata, los recurrentes y su defensa no se hicieron presentes en la misma, en tal sentido, se tiene que el Juez A quo obro conforme a procedimiento poniendo en conocimiento de las partes la lectura de la Sentencia y que en ningún momento la emisión de la Sentencia fue emitida fuera de plazo, ya que los recurrentes tenían conocimiento de la fecha de la lectura de la Sentencia 08/2023 de 3 de julio.
Así es que, se pudo establecer que el Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio.
Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que señalar, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, cursante de fs. 78 a 85 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Luis Erland Terrazas Olmos, se encuentra conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada prueba, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal: Auto de concesión del recurso.
- Trámite procesal: Decreto de Autos para resolución.
- Trámite procesal: Sorteo del expediente.
- Trámite procesal: Actos procesales relevantes.
- F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.
- F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.
- F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- F.J.III.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
