AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 133/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 133/2023

Fecha: 08-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 204 a 206 y vta. de obrados, Maria Ludy Flores de Molina, responde al recurso de casación, en la que solicita se confirme la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que, el recurrente no realiza fundamentación legal alguna sobre la existencia de agravios, errores, o interpretación errónea que se hubiera cometido al momento de dictar el Sr. Juez, y que por consiguiente no existe la expresión de los agravios, requerida por Ley como requisito Sine Qua Non, para la procedencia del recurso de Casación planteado, siendo que se limita a señalar las actuaciones procesales resueltas, ya hacer referencias de la resolución recurrida, y realizar una transcripción tanto de sus memoriales pasados así como de la Sentencia recurrido.

Indica que el recurrente refiere que la resolución es Nula por no haber realizada en tiempo y forma oportuna; de la verificación de los actuados procesales, señala que la Sentencia N° 001/2023 es librada en fecha 6 de febrero del 2023 y que sorpresivamente la parte contraria indica que en el mes de abril recién estaba en el cuaderno procesal, arguyendo que  si la parte contraria realizo un seguimiento constante porque no realizo una denuncia o presento algún memorial para hacer conocer este hecho, para corroborar esto no presenta documento o algún otro elemento de convicción que haga creer que se realizó un seguimiento constante, mencionando que recién se apersonaron en el mes de abril, y fueron legalmente notificados con la Sentencia N° 001/2023; señala también que no solo es mencionar actos procesales, y dar a conocer que los funcionarios indicaron o hicieron conocer hechos dentro del Juzgado, también es menester presentar prueba del hecho, y no simples comentarios o suposiciones.

Indican los recurrentes que la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero, no se encontraría debidamente registrado en el Libro de Tomas de Razón, señala la demandante que el recurrente apunta versiones diferentes una con la otra y que la parte ya tenía conocimiento del resultado de la Sentencia, que no les favoreció, si la parte contraria realizo un seguimiento constante en el juzgado, y la sentencia se les notifica en el mes de mayo, porque no presentaron memorial de denuncia o debieron hacer conocer este hecho, peor aún en el juzgado existe libro de notificaciones, para que quede precedente que no se están cumpliendo tareas o trabajos, y que eso hace entender que solo la parte está argumentando y utilizando argumento inexistentes e irreales.

I.3.1. Fundamentos al recurso de casación de fondo.

I.3.1.1. Indica el recurrente en su recurso que la demanda planteada, carece de fundamento, y únicamente demuestra un Título Ejecutorial, y que esta introduce datos falsos, y que el demandado habría ingresado en el año 2020 a los predios; refiere que de la verificación de Ley N° 477 en su artículo 2 tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el articulo 3 textualmente indica por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, que no acrediten derecho propietario, también  menciona al AAP S2 N° 038/2019 de 18 de junio, donde aclara no corresponde conocer las denuncias de falsedad u fraude respecto de un documento que acredite derecho propietario, tales denuncias corresponden ser dilucidadas en el ámbito penal, siendo por ende valido el documento de títulos de propiedad en esta jurisdicción.

Del análisis realizado debemos indicar que la demandante cumple con todos los requisitos para instaurar una demanda de avasallamiento, sobre el predio de su propiedad.

I.3.1.2. Indica que la Sentencia 001/2023 de 6 de febrero, no pudo identificar en qué lugares se estarían realizando dichos cultivos y que no se estableció si el ingreso fue violento o pacífico; la demandante señala que se debe hacer recuerdo al demandado que existe un informe Técnico Pericial N° 001/2023 de 06 de febrero de 2023, donde se nos hace conocer claramente que las partes mencionan que el área de 1.4304 hectáreas ha sido chaqueada por el Señor Walberto Castro Mariscal hace 3 años es decir el año 2020 y menciona la parte que estaría muchas años atrás, asimismo alega que el Señor Walberto Castro Mariscal indicó que el área que utiliza como un potrero para cultivo de maíz u otros productos desde el año 2020; por otro lado a el Sr. Walberto Castro Mariscal indica que hace aproximadamente dos años realizo la apertura de un camino privado para vehículos. Sobre el hecho doloso, fraudulento que refiere el recurrente, en la que menciona que se aprovechó de su incapacidad y que hizo firmar las transferencias, la parte demandada debió accionar en su momento las acciones que la Ley otorga a este tipo de hecho y no esperar a mencionar o creer que en esta instancia su pueda resolver el supuesto accionar, donde no corresponde conocer las denuncias de falsedad y fraude respecto de un documento que acredite derecho propietario, y que tales denuncias corresponderían a ser dilucidadas en el ámbito penal.

I.3.1.3. Indica que no se valoró la prueba testifical de la Sra. Elva Sejas de Sibaute, porque sería con detalles oportunistas, toda vez que existió una confusión por falta de delimitación; al respecto refiere la demandante que la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero del 2023, el demandado señala que siempre ha tenido posesión, sin embargo no cuestiona la posesionó leal ni derecho de propiedad de Justa Arroyo Flores, quien tenía la titularidad del derecho de propiedad antes de transferir a favor de María Ludy Flores de Molina, y que de la declaración testifical de la testigo de descargo Elva Sejas de Sibaute, cuando se refiere a detalles oportunistas, se concluye que la testigo se refirió a la posesionó y trabajo ejercido por el demandado, en ese predio colindante, generándole a la testigo una confusión por falta de delimitación material entre ambos predios y la relación de continuidad; asimismo, indica que el Sr. Walberto Castro Mariscal tiene otro predio colindante con la Sra. Justa Arroyo Flores Parcela 063, de la misma Comunidad de Mosquerrilla, en el que tiene su vivienda, donde afirmo residir.