AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 133/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 133/2023

Fecha: 08-Dic-2023

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.

En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 24 a 26 y memorial de subsanación cursante de fs. 29 de obrados, al igual que el Auto de Admisión de 1 de febrero de 2023, cursante a fs. 30 y vta. de obrados; constatándose de fs. 159 a 165 y vta. de obrados, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, se tiene lo siguiente:

En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Maria Ludy Flores de Molina demostró el punto I de los hechos a probar en relación al derecho que le asiste a la demandante como titular de la propiedad, acreditando su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, quien adquirió de Justa Arroyo Flores mediante Minuta de Trasferencia de Terreno Rural de 30 de noviembre de 2017 con Reconocimiento de Firmas y protocolización con el Testimonio 13/2021 de 18 de febrero de 2021, citada en el punto II.4.1., documento acreditado por dos testigos presenciales de nombre Silvia Molina Castro y Javier Limón Molina quienes dieron plena fe y validez previo juramente de Ley, por otro lado se tiene  también Registro de Transferencia y cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) N° SCZ00808/2021 de 29 de abril de 2021 (II.4.3.), inscrito en la Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela N° 015, con una superficie de 14.6426 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Vallegrande Municipio Postrervalle, de igual forma se tiene el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ02073/2021 de 29 de abril, registrado a nombre de Maria Ludy Flores de Molina descrito en el punto II.4.2., documentos públicos que nos demuestran la autenticidad valorados correctamente por el Juez A quo, estableciendo que con la documental aportada al caso de autos, la demandante acredito su derecho propietario sobre el predio “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer parcela 015”, objeto de la litis, como así también su posesión legal de la misma, asimismo de la valoración respecto al primer punto se pudo evidenciar que el derecho propietario se halla debidamente registrado conforme se tiene acreditada en la matricula N° 7.08.0.40.0000018 citada en el punto II.4.4. documento que el juez de la causa valoró correctamente conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, habiendo quedado acreditado el derecho propietario de la demandante, en ese entendido se tiene que el Juez de la causa realizo la correcta valoración integral de la prueba con referencia al primer presupuesto que es la de demostrar el derecho propietario y la posesión legal conforme se tiene en el fundamento F.J.III.4.

En cuanto al punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; el Juez A quo pudo identificar, un aérea de cultivo de maíz, poroto, caña de azúcar en la superficie de 1.3021 ha.; así como alambrados de púas que de igual manera se encuentran introducidos en el predio colindante como en el predio objeto de Litis, pertenecen al señor Walberto Castro Mariscal, información que fue reconocida por el mismo, quien refirió que el área utilizaba como potrero para cultivo de maíz y otros productos desde el año 2020, de igual forma se pudo evidenciar que en el recorrido del predio del señor Walberto Castro Mariscal su ganando estaría ocupando el resto de la propiedad denominada Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015, conforme se tiene en el Informe Técnico Pericial  descrito en el punto II.4.9.,(las negrillas son nuestras), de igual forma se tiene que el Señor Walberto Castro Mariscal indico de viva voz que hace aproximadamente dos años atrás, su persona realizo un camino privado para vehículos, que de igual se encuentra dentro del predio de la demandante, ya que el mismo tiene otro predio denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer Parcela 063, que colinda al predio objeto de la demanda; comprobándose que el predio “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015” ha sido objeto de invasión y ejecución de trabajos por parte del señor Walberto Castro Mariscal, aspecto que se pudo comprobar en la inspección de campo. Es así, que se tiene demostrado que el ahora recurrente incurrió en avasallamiento en parte de la propiedad “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015” hecho comprobado por el Juez A quo, en base al Informe Técnico realizado por la apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, que confirma construcciones pacificas de alambrados realizados por el recurrente, quien no demostró ningún derecho real o posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de alambrados en el predio antes mencionado, demostrándose así el avasallamiento.

Asimismo, refiere el recurrente que la resolución es nula por no haberse realizado en forma oportuna, señalando que el Juez A quo ya no era funcionario y que habría renunciado, información recibida por parte de una de las funcionarias del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, al respecto es pertinente aclarar que si bien la resolución fue emitida en febrero y el recurrente fue notificado en el mes de abril, durante el tiempo que supuestamente el recurrente hacia seguimiento de la presente causa, pudo activar las vías legales correspondientes a efectos de observar tal demora, asimismo aclarar que en ningún momento el recurrente se encontró en estado de indefensión, y fue notificado con la Sentencia con todas las formalidades de Ley, más aun que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia, por otro lado el recurrente no aporto ninguna prueba de lo argüido por lo que no es discutible tal extremo.

Así es que, se pudo establecer que el Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que señalar, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 184 a 193 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Maria Ludy Flores de Molina, se encuentra conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada prueba, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.