Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de Casación
I.2 Argumentos del recurso de Casación
El señor Walberto Castro Mariscal, mediante memorial cursante de fs. 196 a 200 de obrados, interpone el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación y Nulidad en la Forma.
I.2.1.1. Indica que, la resolución realizada es nula por no haber sido realizada en tiempo y forma oportuna; menciona que el Juez A quo ya no era funcionario judicial en el mes de abril, fecha correcta en la que recién se realizó la sentencia N° 001/2023, indicando que el 23 de febrero se apersono al juzgado para que se realice la lectura de la sentencia, donde le informaron de manera verbal que el Juez habría renunciado, evidenciando que la sentencia no se encontraba realizada, siendo este acto procesal nulo de pleno conforme refiere el art 122 de CPE, siendo evidente que la sentencia N° 001/2023 no fue redactada en fecha 06/02/2023 como les quieren hacer creer, toda vez que el Dr. Gonzalo Alvarado Jaldin, ya no era Juez del Juzgado Agrario de Vallegrande.
I.2.1.2. Arguye falta de registro y lectura de la Sentencia; señala que la Sentencia N° 001/2023, no se encontraría debidamente registrada en los libros de tomas de razón toda vez que no consta en la notificación con la Sentencia, mucho menos en el libro o toma de razón estaría registrada, siendo un vicio de forma, asimismo apunta que le notificaron directamente con la Sentencia sin realizar la lectura correspondiente, aun cuando en tal lectura de la Sentencia se puede hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, vulnerándose flagrantemente el derecho al debido proceso.
I.2.2. Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo.
I.2.2.1. Refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con Función Social; y que bajo estos parámetros se crea la Ley N° 477, cuya naturaleza se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho a la propiedad individual o colectiva, los bienes del Estado y los bienes del dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental; asimismo indica incorrecta tramitación de la demanda, toda vez que menciona que el demandado habría ingresado en el año 2020, a los predios ubicados en la Comunidad Mosquerilla Municipio de Postrer Valle, parcela 015, con una superficie de 14.6426 hectáreas, y que la demandante ni siquiera sabe desde que año el demandado estaría en posesión de los predios mencionados, toda vez que la misma jamás tuvo la posesión de los predios.
I.2.2.2. Indica incorrecta sustanciación de los actos y actividades procesales; refiere que la Sentencia N° 001/2023, no realizó una correcta inspección ocular, toda vez que el mismo no fue a verificar ninguno de los aspectos mencionados en la Sentencia, y que mucho menos identificó en qué lugares se estarían realizando dichos cultivos, señalando que la audiencia se sustancio en un espacio, sin siquiera verificar los límites y colindancias de los predios, y que hubiera demostrado idóneamente que tiene posesión desde hace más de 40 años, toda vez que es hijo de crianza de la propietaria Justa Arroyo, a quien la demandante de manera dolosa, fraudulenta y aprovechándose de su incapacidad hizo firmar las transferencias de los títulos.
Asimismo, indica que la referida Sentencia no especifica con absoluta objetividad si la incursión ilegal fue de manera violenta o pacifica mucho menos si la incursión fue en toda la fracción o únicamente una parte del predio objeto de la demanda.
Respecto a la posesión, señala que tiene el demandado, aclarando que la demandante pretende confundir a su autoridad presentando la supuesta regularización al derecho propietario de los predios aduciendo que los mismos habrían sido avasallados, no adecuándose la conducta a la normativa legal, toda vez que la demandante jamás tuvo la posesión real y efectiva de las tierras, y toda vez que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no siendo suficiente demostrar la titularidad.
De la prueba presentada en obrados, indica el recurrente, que se puede verificar que jamás ingreso de manera violenta como manifestó la demandante, hecho igual ignorado en la sentencia dictada, toda vez, que no se estableció de qué manera fue supuestamente la incursión a los predios, así mismo con tal documental adjuntada desvirtuamos de manera clara y concreta que jamás existió el avasallamiento, la demandante jamás tuvo la posesión de las tierras y adquirió el derecho propietario de mala fe, aprovechándose de una persona de la tercera edad que se encontraba en estado crítico, por tanto no se puede configurar la figura de avasallamiento.
De igual manera señala que, el Juez A quo no valoro mediante la prueba adjuntada, que la demandante se aprovechó de la buena fe de una persona de la tercera edad incapaz, para hacerle poner sus huellas digitales en un documento de compra venta colocando de testigos a sus propios familiares.
Refiere también, que la Sentencia no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica la ubicación exacta de la superficie señalada, mucho menos identifica si la incursión seria en toda o una parte del predio en cuestión, habiendo omitido en la sentencia con precisión la ubicación y superficie que supuestamente habría sido avasallada, incluso manifestando que la testigo ofrecida estaría en confusión por falta de delimitación, en ese entendido arguye que la autoridad judicial no logro motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida , puesto que los puntos mencionados precedentemente son de vital importancia al momento de dictar Sentencia, puesto que con ello se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser un actuado que pone fin, deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 001/2023 que ahora es motivo de impugnación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-1 de la C.P.E; indica también que en el presente caso el Juez simple y llanamente se basó en la existencia de un Título de propiedad, posterior a la posesión de los predios por parte del demandado, y que no considero los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho.
Por último, el recurrente solicita se case la sentencia N° 001/2023 declarándose improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro de la demanda interpuesta por Maria Ludy Flores de Molina en contra de Walberto Castro Mariscal, toda vez, que se ha demostrado a cabalidad que el demandado tiene la posesión pacifica, publica ininterrumpida y paulatina del predio en cuestión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal: Auto de concesión del recurso.
- Trámite procesal: Decreto de Autos para resolución.
- Trámite procesal: Sorteo del expediente.
- Trámite procesal: Actos procesales relevantes.
- F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.
- F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.
- F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- F.J.III.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
