Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 295 a 303 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Describiendo el art. 1461 del Código Civil, respecto de los requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, referidos a que quién intente la acción se encontraba en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien lo haya eyeccionado de ella con o sin violencia y que la acción deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo, así como aspectos doctrinales y jurisprudencia constitucional y agroambiental relacionado con los presupuestos, naturaleza jurídica y finalidad de dicha acción interdictal; menciona, respecto del primer presupuesto consistente en haber tenido el demandante posesión del terreno en cuestión antes de la eyección, que el actor, en base al Informe Legal DDLP-USLP-IN N° 34/2022 de 1 de febrero e Informe Legal DDLP-INF N° 147/2022 de 4 de abril, si bien demuestra ser beneficiario dentro de la propiedad colectiva de la Comunidad “Yucka” de una extensión de 432.4171 ha conTítulo Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014; empero, no ha demostrado que el terreno que es objeto del proceso, le haya sido otorgado en el proceso de saneamiento y que por consiguiente haya tenido una posesión anterior a la fecha de la presunta desposesión, pues ante la negativa de las autoridades de la Comunidad de “Yucka” de proporcionar esa información y primordialmente por la carencia de otros elementos probatorios, no se ha podido establecer que el demandante estuvo en posesión del predio objeto de la litis, al no haber demostrado que hubiere realizado alguna actividad de pastoreo o cultivo dentro de la superficie de 449,92 m2, lo cual significa también que no demostró haber cumplido con la Función Social que exige el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 164 del D.S. N° 29215, no apreciándose por tanto, la posesión anterior que exige el art. 1461 del Código Civil, al no haber propuesto mayores elementos probatorios, sino que inclusive retiró la confesión provocada, imposibilitando verificar la credibilidad de los hechos descritos en la demanda y el cumplimiento de los presupuestos descritos en la norma sustantiva mencionada. Añade el Juez de la causa, que si bien en la audiencia de inspección ocular y por indicación de la parte actora, se pudo establecer e identificar cual es la parcela que reclama como suya de una superficie de 449,92 m2, ello no implica que hubiera demostrado que tuvo posesión anterior sobre dicho predio, menos aún que tuvo cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social, para lo cual, debió proponer y presentar otros elementos probatorios, haciendo notar que vanos fueron los esfuerzos del despacho judicial para recabar elementos probatorios para establecer la verdad material, al no tener respuesta vía cooperación y coordinación de las autoridades de la Comunidad de “Yucka”. Agrega la autoridad jurisdiccional, que si bien el actor demostró ser afiliado a la referida Comunidad y haber cumplido con las obligaciones orgánicas, ello no demuestra el cumplimiento de la Función Social sobre la parcela objeto del proceso.
Con relación al segundo presupuesto de haber sido desposeido o eyeccionado y que dicha eyección sea atribuible al demandado, expresa que no se ha demostrado que el demandado Isidro Paxi Yanarico sea responsable de la desposesión o eyección, que si bien hubo una confesión del demandado sobre la titularidad de trabajos realizados sobre la parcela en cuestión, dicho actuado procesal quedó sin efecto legal por la nulidad de obrados dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo, habiendo la parte actora retirado dicho medio probatorio, imposibilitando acreditar este segundo presupuesto exigido por el art. 1461 del Código Civil, debiendo entenderse, que para la concurrencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, primordialmente se debe demostrar la posesión anterior y en caso de no ser demostrado, no se tiene justificado denunciar eyección alguna.
Respecto al tercer prepuesto de que la demanda haya sido presentado dentro del año de ocurrido la eyección, menciona que, como ocurre con los dos anteriores prepuestos, no existe respaldo probatorio que demuestre que la desposesión ocurrió el 15 de abril de 2021, siendo solo una afirmación del actor, que contraviene lo prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quién pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión.
Con los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, concluye el Juez de la causa que al no haber demostrado el actor su posesión anterior en la parcela objeto del proceso, simplemente no puede alegar que le hubiesen eyeccionado, imposibilitando analizar la fecha de la presunta eyección y por tanto el plazo para la presentación de esta acción.
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