Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso concreto
II.4. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación a que hubiera interpretación contradictoria de la realidad socio cultural de los pueblos indígenas, de que el cumplimiento de cargos orgánicos sindicales, tienen estrecha relación con el cumplimiento de la Función Social.
Conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Recobrar la Posesión, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valorando los medios de prueba que fueron aportados al proceso y considerando la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, concluye que la parte actora no demostró dichos presupuestos para la viabilidad de su acción, enfatizando que el ejercicio de funciones orgánicas sindicales, no implica cumplimiento de la Función Social, al expresar: “(…) se puede inferir que de los tres requisitos del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta siendo la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado. Además, se debe tener presente que en materia agroambiental la posesión anterior está vinculada a la función social establecida por el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 que en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215 disponen que la posesión implica un haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento de la tierra que el sujeto procesal reclama como suyo. Es precisamente este el presupuesto el que no ha sido cumplido por la parte actora en el presente caso, puesto que si bien Luis Patzi Yanarico ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka y beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de esa comunidad; no ha acreditado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 17 de agosto de 2023 le haya sido asignado por la indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno haya realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social que exige las normas desarrolladas anteriormente, ya que no existe prueba alguna que demuestre que con anterioridad a la fecha de la presunta desposesión (15 de abril de 2021), haya realizado los trabajos de pastoreo y cultivo que señala en su demanda, lo que en consecuencia significa que no demostró haber tenido una posesión anterior sobre el predio que es objeto de esta acción”….. “La carencia de elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes, en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, han generado el rechazo de la misma, puesto que si bien el demandante presentó una serie de pruebas documentales, ninguna de estas demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este juzgador solicitó la colaboración de las Autoridades de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues dichas autoridades no presentaron la colaboración solicitada; extremo que desde luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos”…..”En este punto, corresponde dejar establecido, que en este caso no se está desconociendo que el demandante sea afiliado de la Comunidad Yucka y que haya cumplido con las funciones orgánicas de esa comunidad, pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111; sin embargo, eso no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el cumplimiento de la función social….pues el actor debe tener claro que una cosa es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas; de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este primer requisito” (sic) (Las cursivas son nuestras). El análisis, valoración y conclusión a la que arriba el Juez de instancia, se considera que se halla ajustada a derecho y en correspondencia a los antecedentes del proceso, así como en la observancia de los presupuestos y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que ante la inexistencia de medio probatorio fehaciente por el que acredite el actor haber ejercido posesión en la parcela objeto del presente proceso, que en materia agroambiental, se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determina la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; por lo que, resulta inconsistente lo argüido por el recurrente, en sentido de que, el ejercicio de cargos orgánicos sindicales tuvieran estrecha relación con el cumplimiento de la Función Social, lo que equivaldría a “suponer”, que por ser dirigente de la Comunidad, éste cumple con la realización de trabajos propios que hacen el cumplimiento de la Función Social, que por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y continuo, ingresando en consecuencia el recurrente en subjetividades, contrario a la previsión contenida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que los hechos que fundamentan su pretensión deben ser fehacientemente acreditados, así prevé dicha norma sustantiva: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”. No obstante de que la parte actora no acreditó la posesión y/o cumplimiento de la Función Social en la parcela objeto del proceso como era su obligación, es de resaltar, que el Juez de la causa, en búsqueda de la verdad material, vía cooperación solicitó a las Autoridades originarias de la Comunidad de “Yucka”, informen si el actor Luis Patzi Yanarico se encuentra o se encontraba en posesión de la “sayaña” de la que reclama haber sido desposeído, no habiendo merecido respuesta alguna a dicho requerimiento, lo cual demuestra con meridiana claridad, que el actor no estuvo en posesión de la parcela objeto del proceso, por ende, como lógica consecuencia, menos pudo haber sido eyeccionado por el demandado, como tampoco se demostró ni se verificó que el mismo esté ocupando la parcela de referencia, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de “reintegrarle” en la posesión, resultando en consecuencia, correcta la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz en la sentencia recurrida.
II.4.2. Respecto a que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria
Conforme se tiene del análisis precedente, la parte actora no ofreció medios probatorios conducentes a demostrar la posesión que indica haber ejercido en la parcela objeto del proceso, por ende, menos pudo haber sido desposeído, puesto que no puede existir eyección ante una posesión inexistente, que si bien, ofreció las documentales cursantes de fs. 1 a 7, 49 a 81, 87 a 11 y 283 a 288 de obrados, las mismas refieren sobre las funciones sociales que desempeño el actor en la Comunidad “Yucka”, así como figurar como beneficiario, entre otros, de la propiedad colectiva de dicha Comunidad y su calidad de afiliado de la misma. Documentales que no demuestran y menos están referidas a la posesión y/o cumplimiento de la Función Social que afirma haber ejercido el actor en la parcela objeto del proceso, puesto que una cosa es haber ejercido funciones sindicales y otra es el ejercicio pleno, real, efectivo y continuo del cumplimiento de la Función Social, traducida, como señaló precedentemente, en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, extremo que debe imprescindiblemente ser acreditado con prueba fehaciente, que no existe en el caso de autos; consecuentemente, no se evidencia que el Juez de instancia, hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la mencionada prueba documental, esto es, que hubiera efectuado una apreciación falsa de un hecho material o ignorado el valor que la ley atribuye a cierta prueba o se asigna valor distinto, más al contrario valoró la misma conforme a su contenido, que no está referida en absoluto a demostrar que el actor ejerció posesión en la parcela objeto del proceso. Tampoco se evidencia que el Juez de la causa hubiese otorgado valor distinto al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo de 2023, puesto que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en dicha resolución judicial, como es el de efectuar el análisis, valoración y conclusión de la “posesión anterior” que aducía haber ejercido el actor, que como se describió precedentemente, no fue acreditado ante la ausencia de prueba que demuestre fehacientemente que ocurrió aquello; por lo que, lo argumentado por el recurrente en éste numeral que se analiza, carece de consistencia determinando su inviabilidad.
II.4.3. Respecto a que se habría infringido el art. 1461 del Código Civil, vulnerando el principio de buena y verdad material
Conforme se describió en el numeral II.4.2. precedente, los presupuestos que contempla el art. 1461 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, son concurrentes e indivisibles, referidos a actos de posesión por parte del demandante y actos de desposesión por parte del demandado, unido a la acreditación de la fecha en que ocurrió la eyección.
En ese sentido, acorde a los datos del proceso y en función a lo que establece la norma sustantiva civil descrita, el Juez de la causa concluyó lo siguiente: “Luis Patzi Yanarico, no ha demostrado que el demandado Isidro Paxi Yanarico sea el responsable de la desposesión o eyección acusada en la demanda (trabajos de roturado del terreno en una superficie de 449.92 m2 según plano de fs. 285); pues si bien antes de la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo de 2023, el demandado absolvió una confesión provocada por la parte actora, donde reconoció que realizó trabajos dentro de ese predio desde el año 2020; dicha confesión fue anulada por el referido Auto Agroambiental que dispuso anular obrados hasta fs. 157, lo cual involucra que todos los actos procesales desarrollados hasta dicho actuado quedaron sin valor alguno; en ese sentido, una vez que se volvieron a practicar todos los actos procesales y se dispuso diligenciar las pruebas propuestas por las partes, el actor a través del memorial cursante a fs. 281 retiró el diligenciamiento de la nombrada confesión, por cuya razón ya no fue practicada la misma conforme consta en el Acta de Audiencia Complementaria cursante a fs. 282 y vta., imposibilitado de esa manera acreditar el segundo presupuesto exigido por el art. 1461 del Código Civil, pues el demandante, al margen de presentar la prueba documental que no acredita este extremo, no presentó ni propuso ninguna otra prueba para acreditar que la eyección denunciada le sea atribuible al demandado.……pues en principio resulta importante que el actor demuestre haber tenido una posesión anterior sobre este terreno y como en este caso, no se ha presentado pruebas que acredite este extremo, el hecho de que el demandado sea o no responsable de los trabajos de roturado, no justifica la concurrencia de la acción planteada, pues el actor deberá entender que para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, primordialmente se debe demostrar la posesión anterior, ya que en caso de no ser demostrado ese requisito, no se tiene justificado denunciar eyección o perturbación alguna” (sic) (Las cursivas son nuestras). La conclusión a la que arriba el Juez de la causa, es coherente y ajustada a derecho, puesto que el hecho de haberse apreciado en la inspección judicial, roturado de tierra por trabajos anteriores, no implica que se hubiera demostrado los presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que la supuesta eyección que denuncia la parte actora, está condicionada a que previamente el demandante acredite haber estado en posesión cumpliendo con la Función Social, que no fue demostrado en el caso de autos, resultando de ello la inconsistencia de lo alegado por el recurrente.
Asimismo, lo expresado por el Juez de instancia, en sentido de no haberse informado por las Autoridades de la Comunidad “Yucka” con relación a la asignación de la parcela objeto del proceso al actor, así como la posesión que aducía haber ejercido en la misma, no significa atribuir a la referida Comunidad facultad para conceder derecho de propiedad sobre la tierra, sino que, al ser un predio de uso colectivo, la asignación de las parcelas a sus afiliados, son hechos propios que realizan las Comunidades Indígenas Campesinas en el marco de sus usos y costumbres, siendo esa la finalidad de la información que requirió la autoridad jurisdiccional, a fin de determinar, que la parcela que el actor aduce haber poseído, es la que éste identifica en su demanda, por lo que, lo expresado por el recurrente sobre el particular, es carente de sustento.
II.4.4. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, que hubiese vulnerado el art. 1461 del Código Civil o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Respuesta al recurso de casación por parte del demandado.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Jurídicos: Naturaleza jurídica del recurso de casación
- Fundamentos Jurídicos: Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.
- Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
