AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 137/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 137/2023

Fecha: 20-Dic-2023

Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio.  2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valorando los medios de prueba que fueron aportados al proceso y considerando la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, concluye que la parte actora no demostró dichos presupuestos para la viabilidad de su acción, al expresar: “Atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 161 a 165 de obrados. Declaraciones que, por su uniformidad en tiempos, hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción de que la parte ACTORA Francisca Chijo Huaranca de Avila no se encuentra en POSESIÓN Y TENENCIA, no habiendo realizado ninguna actividad agraria en los 3 predios en conflicto. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el art. 1330 del Código Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”….”si bien existe surcos en algunos predios no existe prueba plena que corrobore que hubiera sido realizada por la parte demandante.  Medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los arts. 144 y 145 de la Ley N° 439.  En tal sentido y por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere que no se demostró por parte de la actora el requisito principal y primordial que determina la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cual es, estar en posesión, objeto del presente proceso. Segundo lugar si fuere perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados y si está dentro el año del interdicto, relacionado con el punto anterior, al no haber demostrado posesión sobre el bien objeto de demanda, no se puede configurar como actos de perturbación en su posesión los hechos denunciados por la actora, para hacer procedente un interdicto de retener la posesión, de quien no se encontraba en posesión”.

El análisis, valoración y conclusión a que arriba el Juez de instancia, se halla ajustada a derecho, acorde a los antecedentes del proceso y en correspondencia a los presupuestos de viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, puesto que, la parte actora no acredita plenamente estar en posesión actual en las parcelas de terreno objeto del proceso, que en materia agroambiental, está traducida en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determinando la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; que si bien, en la inspección judicial se verificó “rastros” de sembradíos cuya data no es actual, a más de no demostrar la parte actora que los mismos hubiera sido realizado por ella, al no existir medio probatorio fehaciente que acredite tal extremo, los trabajos o actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales”, conforme prevé el art. 1462-II del Código Civil, que señala: “La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma contínua y no interrumpida”; por lo que la existencia de vestigios de “surcos” de data anterior, no constituye actividad agraria actual y menos contínua e ininterrumpida, como exige la ley; consiguientemente, no acreditó la demandante dicho presupuesto legal, lo que determina la inviabilidad de su petitorio.

Asimismo, no se evidencia que el Juez Agroambiental de Potosí, hubiera incurrido en error de hecho, al no “valorar” el documento de transferencia cursante de fs. 2 y 3 de obrados, que según la actora “acreditaría” su derecho propietario, toda vez que, conforme se tiene expresado en el II.3 relativo a la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar, en este tipo de proceso interdictal, respecto del derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria, por lo que, no se trata de una acción de defensa de la propiedad, donde sí correspondería efectuar la valoración correspondiente sobre la titularidad del bien inmueble. De igual forma, amerita señalar que, las fotografías que cursan de fs. 6 a 17 de obrados, mencionando la recurrente que no fueron valoradas por el Juez de instancia, se tiene que las mismas fueron apreciadas por el Juez de instancia, determinado la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, lo siguiente: “3).- Las fotografías impresiones de los daños indicados y agresiones físicas que cursa de fs. 6 a 17, el art. 1311 del Código Civil claramente establece que las copias, fotografías deben ser acreditadas por un funcionario público autorizado, por otra parte el art. 138 del Código Procesal Civil establece que las pruebas serán producidas en audiencia, en el presente caso las parte demandante ha presentado fotografías impresas sin cumplir los mandatos legales establecidos en el mencionado Código Sustantivo de aplicación supletoria a la materia. Por lo que no se valora.”. Fundamentación que se considera ajustada a derecho, por cuanto, las referidas fotografías impresas, no acreditan fehacientemente que correspondería a los predios en conflicto, tampoco se tiene certeza de la fecha en que fueron obtenidas y menos aún, que por dicho medio, se acreditaría la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, siendo que dicho extremo de vital importancia, se verifica in situ en el propio inmueble, mediante la inspección judicial y corroborado por declaraciones testificales, medios probatorios que evidencian que la parte actora no cumple con tal presupuesto para la viabilidad de su acción de Interdicto de Retener la Posesión. De igual forma, no corresponde valorar en el presente proceso Interdictal, respecto de los alcances y finalidad de la Ley Municipal emitida por el Gobierno Municipal de Betanzos, menos aún sobre su legalidad, estando reservado dicho aspecto para la vía y acción correspondiente, por cuanto, como se señaló precedentemente, la valoración en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, gira en torno a la posesión y perturbación en el ejercicio de la misma.

De todo ello, amerita señalar, que al no haber la actora acreditado estar en posesión de los predios objeto del presente proceso cumpliendo la Función Social o Función Económica Social en los términos previstos por la norma agraria, menos pudo haber sido perturbado por los demandados, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de tutelarle en el ejercicio de la posesión, resultando correcta la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Potosí.