AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 138/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 138/2023

Fecha: 20-Dic-2023

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados, se pasa a resolver el mismo.

En efecto, corresponde inicialmente establecer que el objeto del recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, expone en su contenido la existencia de defectos en la compulsa de prueba y los antecedentes del caso en relación a la concurrencia de los elementos propios de la Reivindicación, alegando la recurrente que la autoridad judicial no valoró correctamente los vicios del derecho propietario, la posesión del demandante anterior a la eyección denunciada, así como la errónea tramitación de actuados como la incorrecta fijación de los puntos de pericia para el Apoyo Técnico y la intervención del Oficial de Diligencias en labores propias de Secretaría.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, así como lo alegado por la parte recurrente, se advierte que, por memorial de 25 de mayo de 2023, Yolanda Terrazas Arze de Fernández solicitó ante el Juez Agroambiental de la causa, que promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 79.II y 85 de la Ley 1715, por considerar que dichas normas contienen vicios de inconstitucionalidad que afectan directamente a la tramitación y resultado del proceso de reivindicación en cuestión; aspecto que, después de ser corrido en traslado a la parte contraria, mereció la emisión del Auto de 6 de junio de 2023, a través del cual, el Juez de la causa rechazó la solicitud de promover la citada acción de inconstitucionalidad, con expresa constancia que no se interrumpirá la tramitación del caso hasta el momento de dictar Sentencia.

En ese contexto, corresponde establecer que el art. 82 de la Ley N° 254, establece con claridad los efectos de la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta en la tramitación de las causas judiciales, determinando que:

ARTÍCULO 82. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE). Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En ese mismo sentido, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, estableció que: “En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, como mecanismo que resguarda el principio de supremacía constitucional, se constituye en la garantía para toda persona que interviene en un proceso judicial o administrativo, a ser juzgado por normas acordes o compatibles con la Constitución Política del Estado, sean adjetivas o sustantivas, en el entendido, que el debido proceso no sólo alcanza a los derechos a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación u otros, sino a ser juzgado por normas constitucionales en un proceso o procedimiento”. Es decir, si durante la tramitación del proceso o procedimiento judicial o administrativo, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio, considere que la norma adjetiva o sustantiva a ser aplicada en la causa, independientemente de que ponga o no “fin al proceso o procedimiento”, resulta contraria o es incompatible con la Constitución Política del Estado, podrá promover el presente instrumento de control de constitucionalidad.

Entonces, planteada la acción de inconstitucionalidad concreta ante la autoridad judicial o administrativa, sea que fuere promovida o rechazada será remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión y en su caso admisión. En ambas situaciones la tramitación del proceso judicial o administrativo no se suspende; empero, la autoridad a cargo de la sustanciación del proceso no podrá dictar resolución final o sentencia entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre la presunta inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada”.

De la norma y jurisprudencia citadas se colige que, ante el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, la tramitación de las causas judiciales debe proseguir únicamente hasta antes de la emisión de la Sentencia, esto debido a que por la naturaleza de esta acción normativa, la definición de la constitucionalidad de las normas cuestionadas es definitoria para la decisión del fondo del caso; por lo que, la emisión de una resolución previo a la definición de la cuestión constitucional podría devenir en disfunciones procesales que afecten directamente a los justiciables o a terceras personas.

En el caso concreto, se advierte que tras el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte de la ahora recurrente, la autoridad judicial rechazó la promoción de la misma, lo cual devino como consecuencia jurídica la remisión de dicha decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos que dicha instancia resuelva inicialmente la admisión o rechazo de la pretendida acción normativa y en su caso, de forma posterior, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

Sin embargo, pese a encontrarse pendiente de resolución dicha decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial prosiguió con la tramitación de la causa y emitió Sentencia declarando probada en parte la pretensión procesal demandada; aspecto que, no condice con la actuación procesal descrita en el art. 82 de la Ley N° 254, en virtud de la cual, el Juez de la Causa debió aguardar el resultado de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, y paralizar la causa antes de dictarse Sentencia.

Por dicha razón, la inobservancia del procedimiento constitucional por parte del Juez de la causa, constituye un defecto procesal inconvalidable por parte de este alto Tribunal de justicia, razón por la que, corresponde dejar sin efecto la Sentencia N° 009/2023 de 29 de septiembre de 2023, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a cualesquier otro defecto procesal denunciado en el recurso de casación, habida cuenta que debe retrotraerse la tramitación de la causa hasta el momento de la emisión de la referida Sentencia, estando la causa en cuestión a la espera de la decisión constitucional para finalmente resolverse el caso.