AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 89/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 89/2023

Fecha: 30-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 172 a 176 de obrados, fue interpuesto por Alicia Fernández impugnando la Sentencia N° 03/2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Robore, solicitando se case la misma declarando judicialmente Nula el referido Documento Privado de Donación.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Primero.- Refiere errónea apreciación de los hechos, herrones valoración de la prueba, y a consecuencia de ello, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que fueron a gravitar en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, en ese sentido arguye que en el proceso demostraron el derecho de propiedad del predio denominado “Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. conforme al Título Ejecutorial N PPD-NAL-027042 y Plano Catastral registrada a nombre de Alicia Fernández, y con el valor probatorio que otorga el art. 1290 del Código Civil, señala que ha quedado demostrado el derecho de propiedad de la actora.

Segundo.- Aduce que también queda demostrado que al momento de la celebración del contrato de donación de 29 de marzo del 2005, afectó el derecho de propiedad de su persona, toda vez que cursaría a fs. 38 Certificado de Matrimonio entre Adrián Segovia Torrez y Alicia Fernández, matrimonio que sería celebrado el 14 de marzo del 2004, y al momento de la celebración del Contrato de Donación que fue el 29 de marzo del 2005, afecto directamente el derecho de propiedad del 50% que le pertenecía como bien ganancial, conforme establece el art. 549-1), 491-1) y 521 del Código Civil.

Continua la recurrente, si bien es cierto que no es objetivo de la litis la Unidad Educativa; sin embargo, en nombre de los Derechos Fundamentales de los Niños art. 17 de la CPE, los demandados pretender tumbarle 10.000 mts. (1 Hectárea) de su propiedad en nombre de los derechos fundamentales de os niños, sin considerar que en el Contrato Privado de Donación, de 29 de marzo de 2005 falta el objeto y la forma prevista por la Ley como requisito de validez, art. 549-1)m 491-1) y 521 del Cód. Civ. y como precedente aduce que se tiene la S.C.P. 0919/2014 de 15 de mayo que señala: “…toda vez que desde una interpretación teleológica, la nulidad de contrato, cuyos casos están establecidas en el art. 549 del CC, se funda en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable…”.

De igual forma, manifiesta que cursa a fs. 150 y vta de obrados, declaración testifical de Epifania Araoz Jaramillo, quien es esposa del co-demandado José Contreras Vásquez, testificaría señalando que el documento de donación solo sería firmado por Adrián Segovia Torrez y no Alicia Fernández.

También manifiesta la recurrente que de la prueba documental (documento de donación) e inspección judicial, el Notario de Fé Publica N° 1 de Roboré, en la audiencia de inspección judicial, manifestaría que si existe documentación dentro los archivos notariales de la gestión 2005, Tomo I, correspondiente al reconocimiento de firmas, con el Archivo N° 075/2005, en el cual se establece el contrato de donación de una Hectárea de terreno del fundo rustico “La Fortaleza” con el único fin de construir un establecimiento, misma que sería firmada por Adrián Segovia Torrez, José Contreras Vásquez, Gregorio Mamani y Primo Subia Ortega; de igual forma en el mismo Tomo I, se encontraría documento de donación celebrado entre Adrián Segovia Torrez, y la Comunidad “El Jordán II”, de 29 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas, continuando con la audiencia, según la recurrente, el Juez cede el uso de la palabra a la parte demandante, quien manifestaría que dicho documento sería un medio probatorio de vital importancia, y con el uso de la palabra del abogado del co-demandado Adrián Segovia Torrez, manifiesta que se puede corroborar que el documento base de la presente demanda, se encuentra en custodio en la Notaria; sin embargo, revisado la documentación no cuenta con la formalidad que dispone la Ley.

Tercero.- En este punto, hace referencia a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, señalando que el Juez a quo, debió haber valorado e interpretado una correcta aplicación de los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ. siendo que este último artículo señalaría: “En los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene pos efecto el consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”, y la sentencia argumentaría erróneamente señalando: “Para mayor comprensión, diremos que, en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de forma prevista por ley como requisito de valides, surte sus efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el artículo 1538-1 del Código Civil”, y a criterio de la recurrente, este fallo también habría cometido una vulneración al grupo vulnerable y al protocolo, emitiendo sentencia son perspectiva de género, violando también el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos.

Por los argumentos esgrimidos, pise de case el recurso interpuesto declarando probada la demanda con costas y costos.

Irma Ortiz Arauz, por memorial de fs. 184 a 186 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Por memorial de fs. 177 y vta. de obrados, Adrián Segovia Torrez, se adhiere a los fundamentos de hecho del recurso de casación en el fondo planteado por Alicia Fernández, señalando que el Juez de la causa ha emitido un “terrible fallo” que va en contra de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de una persona que busca el resguardo de sus derechos a través de la buena administración de justicia.