Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
II.6. Análisis del caso concreto
II.6.1. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo.
La recurrente plantea un confuso y desordenado recurso de casación en el fondo, misma se asemeja más a un recurso de apelación, ya que no especifica de manera puntual las violaciones, interpretaciones erróneas o aplicación indebida de la Ley en el fondo o como el juzgador incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, tal cual establece el art. 270 de la Ley N° 439; sin embargo, a los fines de responder a los puntos cuestionados, se resuelve de la siguiente manera:
II.6.1.1. La recurrente en su memorial de recurso, efectúa una transcripción textual e integra del CONSIDERANDO V. de la Sentencia, sobre los hechos probados y no probados, añadiendo simplemente que su derecho de propiedad sobre el predio “Fortaleza I”, sobre una superficie de 413.7976 ha. con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, corroborado con la Matricula 7.05.3.01.0001681, ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos, queda demostrado. Al respecto, cabe señalar que la sentencia cuestionada a través del recurso de casación, en el punto 2. Del CONSIDERANDO V. con relación al derecho de propiedad, concretamente relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, señala: “Para este punto del objeto de la prueba, debemos considerar al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 del predio “La Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. el cual es de fecha 15 de agosto de 2011, asimismo del traspaso masivo correspondiente a la matricula 7.05.3.01.0001681 del predio “La Fortaleza I”, con fecha de inscripción 01 de agosto de 2012, los cuales resultan ser de fecha posterior al Contrato de Donación de fecha 29 de marzo del 2005, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por lo tanto, a la fecha de la celebración del contrato de donación 29 de marzo de 2005, no le afectaba y/o perjudicaba a su derecho propietario, por cuanto, la superficie donada se desprende del predio La Fortaleza de una superficie de 488.9320 ha. y no así desprende del predio “La Fortaleza I” como refiere en su demanda”; en consecuencia, si bien la parte actora demostró ser propietaria con Titulo Ejecutorial; empero, el Juez de la causa, valoró acertadamente dicho documento, puesto que a momento de la suscripción del Documento de Donación, la ahora demandante, no tenía ningún derecho consolidado a su favor, es decir, solo tenía una posesión en el predio, y a partir de la emisión del Título Ejecutorial, puede pretender hacer valer cualquier derecho sobre el predio; consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración, así como tampoco la recurrente cuestiona vulneración alguna.
II.6.1.2. En este punto, la actora refiere que se afectó el derecho de propiedad de su persona, ya que a fs. 38 de obrados cursaría Certificado de Matrimonio de Adrián Segovia Torrez y su persona Alicia Fernández, matrimonio celebrado el 14 de marzo del 2004 y el bien objeto de donación sería un bien ganancial. Al respecto, en el punto anterior, se ha señalado que a momento de la firma del Documento de Donación, el predio en cuestión, no contaba con un documento de propiedad que sea oponible a terceros, como también se dijo, Adrián Segovia Torrez, solo era un poseedor; consecuentemente, dicha propiedad no se constituye en un bien ganancial, tal como aduce la recurrente.
En lo que respecta a la falta de objeto en el contrato, como requisito de validez, la actora ahora recurrente, simplemente se limita en señalar que un contrato es nulo únicamente en virtud a lo previsto por ley, pero nunca un contrato puede ser nulo por la voluntad de las partes, es decir, la voluntad de las partes contratantes, no puede determinar que un contrato sea nulo; como se podrá evidenciar, la recurrente no especifica por que el documento en cuestión estaría viciada de nulidad por falta de objeto en el contrato; por lo tanto, tampoco corresponde análisis alguno al respecto.
En cuanto a la falta en el contrato de la forma prevista por Ley como requisito de validez, la recurrente manifiesta que los contratos pueden ser mediante Documento Público o Privado, y cuando es publico deben cumplir con las solemnidades legales requeridas y extendido por un funcionario como es el Notario de Fe Publico, en el caso presente según la recurrente, el documento en cuestión no habría sido mediante Escritura Pública, por lo tanto, seria nulo dicho documento. Al respecto, si bien el Contrato de Donación que cursa a fs. 3 de obrados, fue suscrito como documento privado; empero, en la misma fecha, vale decir 29 de marzo de 2005, fue elevado a categoría publica, mediante Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 2 de obrados; en cuanto a la protocolización, cabe recordar a la parte actora, ut supra se dijo que la ahora demandante, a momento de la suscripción del Contrato de Donación, no eran propietarios, solo poseedores; consecuentemente, mal puede aducir la falta de escritura pública, cuando la misma recurrente señala que no puede existir un contrato nulo por voluntad de las partes, ya que en el presente, el co-demandado Adrián Segovia Torrez, resulta ser esposo de la demandante Alicia Fernández y precisamente el co-demandado en su memorial de “Contesta Demanda” que cursa a fs. 35 y vta. de obrados, textualmente señala: “El documento base del proceso Sr. Juez, adolece de una ilegalidad en cuanto a su formación, porque el mismo es suscrito en documento privado, cuando debería haber sido elaborado en Instrumento Público”, lo que significa, que Adrián Segovia Torrez, (esposo de la actora) refiere haber firmado un documentos viciado de nulidad desde su formación; consiguientemente, la parte actora no puede aducir a su favor la falta de conocimiento o ilegalidad cometido por su esposo, puesto que la propia recurrente demuestra mediante Certificado de Matrimonio estar casada con Adrián Segovia Torrez; por lo tanto, no se advierte violación de los arts. 549-I, 491-1) y 521 del Cód. Civ., toda vez que en la presente demanda, no se ha demostrado que el contrato carezca de objeto o la forma para su validez, siendo además necesario puntualizar que el contrato tiene un fin de alcance social como es la construcción sobre dicha área de la Unidad Educativa “Dr. José Nilson Frías Flores”, conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1450/2005 de 8 de junio del 2005 cursante a fs. 66 de obrados, que beneficia a toda la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos “El Jordán II” de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz,
II.6.1.3. Finalmente, en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, aduce que el Juez de la causa debió valorar e interpretar correctamente los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ., puesto que la sentencia argumentaría erróneamente lo siguiente: “Para mayor comprensión, diremos que en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de formación prevista por Ley como requisito de validez, surte efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el art. 1538-1 del Código Civil”, con este argumento según la recurrente, se habría cometido una violación al grupo vulnerable y al protocolo. Al caso concreto, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta. de obrados, en ningún momento señaló o demostró que la demandante pertenecía a un grupo vulnerable, mas al contrario, según la fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante Alicia Fernández, nació el año 1979, lo que significa que al presente año cuenta con 44 de edad, tampoco cursa prueba alguna que demuestra que la misma sufra alguna enfermedad de base u otro tipo de padecimiento, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida, lo que no fue demostrado ni aducido en el caso presente y por lógica consecuencia, el Juez de la causa no tenía ninguna obligación en pronunciar sentencia con perspectiva de género.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 03/2023:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Problema Jurídico del presente caso.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
