AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 97/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 97/2023

Fecha: 18-Ago-2023

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

F.J.III. Análisis del caso concreto

Lo glosado líneas arriba, examinada la demanda, memorial de subsanación del proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, conjuntamente el Auto Interlocutorio Definitivo, así como los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo. Conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el presente proceso. A ese efecto, se tiene las siguientes incongruencias en la tramitación del proceso y el carente sustento de la resolución recurrida, lo mismos que siguen a continuación:

En principio y conforme lo descrito en el punto I.4.1. de este Auto Agroambiental, se advierte el Documento de Contrato de Venta de Parcelas Agrícolas de 27 de agosto del 2005, suscrito por Francisca Nogales de Marcos a favor de Damián Siles Vargas y reconocimiento de firmas llevada a cabo en la misma fecha, que originó se interponga la demanda, a través del cual se advierte que la parte actora, por una parte, solicita: 1. La Nulidad de la Escritura Publica N° 408 de 7 de septiembre de 2022, al haber Francisca Nogales de Marcos (vendedora), inscrito derecho propietario a favor de Ricardo Marcos Flores y a su vez, 2. La cancelación del citado registro en Derechos Reales y por otro lado, solicita, 3. La declaración de validez absoluta de venta de las parcelas de 27 de agosto del 2005, 4. La actualización y complementación de datos técnicos de dicho documento, a través de una minuta, así como, 5. Se ordene la inscripción en el INRA y en Derechos Reales, toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso así como el documento de compra venta cursante a fs. 5 a 6 de obrados, se tiene que dicho predio adquirió en saneamiento inconcluso.

Conforme lo precedentemente descrito, de la forma más concisa posible y ante dicho contexto, el Juez de instancia con Asiento Judicial de Ivirgarzama, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, a través del cual resuelve Rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; de la lectura de la confutada resolución, se advierte que, los argumentos que sustentan la decisión de la Autoridad judicial de instancia, resulta ser escueta e insuficiente; toda vez que, no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, no consideró los antecedentes del caso, no individualiza las pretensiones planteadas en la demanda, no identificó el propósito de la demanda menos identifica la relación entre el documento de compra venta efectuada el 27 de agosto de 2005 y el registro en Derechos Reales, mediante la Escritura Pública N° 408 de 7 de septiembre de 2022, realizada por Francisca Nogales de Marcos, vendedora del terreno el año 2005, es decir, hace 18 años atrás; advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales; es decir que, todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión; una actuación contraria, supone que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre todo, satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, en ese sentido, dicha autoridad se limita a repetir que la nulidad de documento obedece a un Título Ejecutorial expedido a favor de Francisca Nogales de Marcos, en la gestión 2012, el cual es resultado de un proceso de saneamiento, que se entiende que, en su momento demostró la Función Social ante el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento (INRA), para ser finalmente merecedora de tal beneficio; sin tomar en cuenta que, al rechazar la demanda está emitiendo un Auto Interlocutorio Definitivo, que es una forma extraordinaria de terminar el proceso y por su importancia dicha resolución debe cumplir con todos los requisitos mínimos exigidos para su emisión, advirtiéndose además que dicha autoridad niega su propia competencia, al insinuar que “…en todo caso, el  actor tiene la vía llamada por ley previsto en el art. 50 de la Ley Nº 1715”, cuando dicha autoridad, en el marco de la norma agraria y otras normas supletorias, aplicables en lo que corresponda, es pues quien debe aclarar dichos aspecto o hacer notar o reconducir cuando corresponda, olvidando de esta manera que dicha autoridad, está obligada a cumplir su rol de director del proceso, en los términos desarrollados en el FJ.II.3., de la presente resolución, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 y art. 24.2 y 3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia a la sociedad en materia agroambiental, debiendo en consecuencia, ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión que debe ser clara, precisa y positiva, conforme los términos establecidos por el art. 213.I.3.4 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su decisión, lo contrario, significa vulneración al debido proceso

Asimismo, de la lectura y análisis del cuestionado Auto Definitivo, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de dirección, especialidad, intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad, previsto en los arts. 86 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715, y 132 de la Ley N° 025.

Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Al respecto la reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”; En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente…” (sic)

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia.