AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 94/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 94/2023

Fecha: 08-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 194 a 196 de obrados, el demandado Timoteo Rojas Siles, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 152 a 161 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) Los usuarios del Sistema de Riegos pagan por el agua de riego y no por el alquiler de la tierra que tiene el propietario, siempre que cumpla con la Función Social garantizada por la CPE, hecho que fue vulnerado, al haber los supuestos inquilinos sembrado sobre terrenos en los cuales también pagó el recurrente a la misma Institución, que antes de alquilar, previamente realiza una inspección, luego hace un plano y posterior cobra el canon ilegal de alquiler, cuando de sus archivos tenía la obligación de verificar que las tierras tenían dueño.

b) La sentencia recurrida no ha considerado que existen dos Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, los cuales dan prioridad al uso de la tierra a sus propietarios y sus herederos; tampoco ha considerado el D.S. N° 01264 de 9 de enero de 1945 que realizó expropiación forzosa de todos los terrenos que están en el embalse de la represa La Angostura, sin que dichas disposiciones indiquen que el Sistema de Riegos cobrará cánon de alquiler, siendo un acto ilegal de la entidad, que no fue analizado por el Juez de la causa en el fallo recurrido.

c) Del informe emitido por el Sistema Nacional de Riegos de 20 de enero de 2023, se evidencia que el cánon de alquiler por el uso de la tierra dura un solo año y en el presente caso la inquilina ha cancelado por la gestión 2001, instaurando la demanda el 11 de febrero de 2022 y la sentencia se ha emitido el 6 de junio de 2023, no teniendo derecho a seguir usando la tierra alquilada por haber prescrito.

d) En los hechos, las inquilinas han demostrado estar en posesión desde el año de 2019 y no hace 50 años como afirman, y por la fuerza aprovechando que es un anciano de la tercera edad, vulneraron el art. 268 del D.S. N° 29215, basándose el Juez de la casusa en la declaración de su yerno y cuñada de la demandante, no siendo una prueba idónea ya que se contradice con el informe del Sistema de Riegos y considerando que la última persona que estuvo en posesión del inmueble ha fallecido años atrás (Trinidad Siles), terreno que estuvo abandonado, reconstruyendo Timoteo Rojas Siles la vivienda y procediendo a trabajarla, que por motivos de salud tuvo que ausentarse a la Argentina, hecho que fue aprovechado por las demandantes.

e) La existencia del pago de un cánon de alquiler sin que exista contrato legal que no prevé los Decretos Supremos de 30 de agosto de 1939 y de 5 de agosto de 1945, no le faculta ni le da derecho al Sistema Nacional de Riegos a alquilar la tierra, facultándole solamente la administración del uso del agua para riego, que al cobrar alquiler estaría incurriendo en el delito de apropiación indebida, pago que no es autorizado por la Gobernación ni por la norma.

Agrega que, la decisión judicial es arbitraria que desconoce los Decretos Supremos y una Ley que da derechos y obligaciones sobre el uso del agua y tierra, que si bien refiere la sentencia que existe una conciliación en la Federación Única de Trabajadores Campesinos, pero es de otro terreno de la madre del demandado que también fue despojado por las demandantes, no habiéndose considerado a los testigos de descargo que indican que el demandado nació y vive en la casa hace más de 15 años atrás y por lógica está en posesión y cumpliendo la Función Social.