Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.4. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación a que, en la resolución de la causa, no se consideró los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, así como la Ley de 9 de enero de 1945, normas referidas a la creación y funcionamiento del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”; así como la sentencia fuera arbitraria al desconocerse la indicada normativa legal, que no faculta al Sistema de Riegos alquilar la tierra, solamente la administración del uso de agua para riego.
De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
En ese contexto, lo argüido en el recurso de casación de no haberse considerado los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939 y la Ley de 9 de enero de 1945, normas referidas a la creación y funcionamiento del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”; así como la sentencia fuera arbitraria al desconocerse la indica normativa legal, que no faculta al Sistema de Riegos alquilar la tierra, solamente la administración del uso de agua para riego, resultan ser aspectos que no van a dilucidar la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que como señaló precedentemente, al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el análisis fáctico y legal, así como la fundamentación y motivación, está centrada en el instituto de la posesión, la perturbación en dicho ejercicio y que la demanda hubiere sido interpuesta dentro del plazo previsto por ley, sin lugar a efectuar consideraciones legales y menos emitir juicios de valor o resoluciones que tenga que ver con derecho de propiedad u otro derecho real, al reservar la ley las acciones personales, reales o mixtas que puedan interponerse en defensa de los mismos; habiendo el Juez de la causa referido en la sentencia correctamente respecto de las normas legales descritas por el recurrente, en sentido de que las mismas no enervan lo acreditado en el proceso de manera objetiva con análisis integral de toda la prueba con relación a la posesión ejercida por la parte actora y los actos perturbatorios efectuados por el demandado; que si bien, el Juez de la causa, por providencia de fs. 127 de obrados, requirió a la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos N° 1 “La Angostura”, informar si se alquiló a la actora Adriana Arze Rojas de Molina el predio objeto de la litis, fue con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio vinculado a los presupuestos de viabilidad de la acción interdictal de referencia, al haber expresado las partes en sus alegaciones de haber pagado a dicha Asociación por concepto de alquiler del predio, remitiendo el Gerente de la referida Asociación, los informes cursantes de fs. 130 a 132 y 144 a 145 de obrados, en los que consta, que el terreno objeto de la litis de una extensión de 0.4042 ha que se halla ubicado dentro del perímetro del vaso de almacenamiento de agua, fue alquilado a la demandante Adriana Arze de Molina, gozando de éste beneficio desde el año 2010, adjuntando plano de ubicación del referido predio, dejando claro que no existe ningún contrato de alquiler, sino un aporte simbólico voluntario de las personas que deseen usufructuar dentro del perímetro del vaso de almacenamiento de agua; aclarando asimismo, que el demandado Timoteo Rojas Siles indujo en error a la Institución al pagar por una parcela de 0.63 ha de superficie, resultando ser el mismo terreno que está usufructuando la nombrada demandante; información que fue valorada por el Juez de instancia de manera integral con los otros medios de prueba, como son las declaraciones testificales, inspección judicial en el predio e informe técnico del personal del Juzgado Agroambiental de Punata, acorde a la previsión contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo acusado por el recurrente de no haberse considerado y/o desconocido las normas legales que menciona, es carente de veracidad, debiendo tomarse en cuenta que la Ley de 9 de enero de 1945, así como los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, están referidos a la creación del Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, así como su finalidad y su funcionamiento; por ello, lo cuestionado por el recurrente de que dicha Asociación tenía la obligación de verificar que el predio objeto del proceso tiene propietario, que las normas citadas dan prioridad al uso de la tierra a sus propietarios, que resulta ser ilegal el cobro de alquiler y que hubiera caducado dicha concesión de las demandantes quiénes no tendrían derecho a seguir usando el predio, resultan ser hechos que no son pertinentes a la resolución del proceso interdicto de referencia, toda vez que la controversia o el problema jurídico del caso de autos que debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad del proceso interdictal, no es respecto de la referida
Asociación Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, en la que el Juez de la causa deba emitir pronunciamiento, ya que el conflicto se suscita entre personas particulares referido a actos posesorios y actos perturbatorios, por lo que los aspectos vertidos por el recurrente con relación a la indicada Asociación de Riego, merecerá su conocimiento y la adopción de las medidas que el caso aconseje en la vía e instancia legal correspondiente; por lo que, la afirmación del recurrente, en sentido que la sentencia recurrida en casación, al haber supuestamente desconocido las normas legales anteriormente descritas, fuera arbitraria, es inconsistente, cuando más al contrario dicha sentencia contempla los requisitos previstos por ley y resuelve la causa conforme a derecho, valorando la prueba integralmente y en función a la finalidad y presupuestos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.
II.4.2. Respecto de que hubiere fraude en la posesión de la parte actora, basando el Juez la sentencia en prueba que no es idónea; así como no haberse considerado las declaraciones testificales de descargo.
Conforme se señaló en el numeral II.4.1. anterior, la sentencia emitida en el caso de autos, efectúa la debida valoración de la prueba, así como el análisis fáctico y legal y resuelve congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el análisis, fundamentación y motivación que contempla, está enfocada a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme prevé el art. 1462 del Código Civil, en este tipo de acción, debe resolverse respeto de la posesión actual de la parte demandante, los actos perturbatorios que hubiere efectuado el demandado y que la acción se intentó dentro del año de ocurridos los hechos de perturbación.
En ese sentido, evidencia éste Tribunal que el Juez de la causa, basó su decisión en los medios probatorios descritos en el Considerando IV (Producción de la Prueba) de la Sentencia N° 07/2023 recurrida, siendo éstos: a) Documental: Plano georreferenciado, boletas de pago de la Asociación de Usuarios del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”, certificación del INRA y fotografías del predio; b) Testifical: Declaraciones de los testigos de cargo Francisca Aquino de Adriázola e Isidoro Arza Claros, así como las declaraciones de los testigos de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, Delia Agreda Rojas vda. de Rocha y Moisés Jaldín Encinas; c) Inspección Judicial, d) Informe Pericial. De igual forma, en el Considerando VI, efectúa la valoración integral de dichos medios probatorios, consignando, en cuanto al primer presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión: “(….) en ese sentido de las atestaciones de los testigos de cargo de Francisca Aquino de Adriázola e Isidoro Arze Claros (fs. 124 vta.), manifestando la primera que Adriana se fletaba una yunta de bueyes de su esposo para trabajar en el terreno, además que a la misma la conoce hace 60 años, que el año pasado la señora Adriana sembró alfa alfa y ella le compró el forraje y cuando fue a recoger el mismo, el 16 de junio de 2021, vio a Timoteo que araba encina de la alfa alfa con un tractor de color celeste…” “ (…) Por su parte la testifical de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, Delia Agrega Rojas vda. de Rocha, Moisés Jaldín Encinas de fs. 1125 a 126 de obrados, se tiene que ninguno ha señalado que Timoteo sea quién esté trabajando con regularidad y continuidad el terreno objeto de la litis; uno de ellos afirmó que el demandado el 16 de junio de 2021 trabajaba en el terreno; uno de ellos refirió que Timoteo se fue hace 20 años atrás al exterior y la otra refirió que Timoteo iba y venía del exterior” “ Durante la inspección de visu de 01 de agosto de 2022, se tiene que la jueza agroambiental de entonces, constató los hechos relevantes que, el bordo que divide la propiedad del ahora demandado con el predio objeto de la litis, es de data antigua…. Durante la inspección se verificó sembradío de alfa alfa con data de tres meses de antigüedad… de lo que se puede concluir que en el terreno, se observa una clara delimitación de lo que la parte actora considera estar en posesión, con el terreno que es de propiedad del demandado” “(…)El Informe Técnico INF-TEC-JAP-14/2022 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 110 a 119 de obrados, elaborado por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza agroambiental de entonces durante la audiencia de 1 de agosto de 2022, contiene estudio multitemporal de imágenes satelitales de los años 2013, 2016, 2017, 2018, 2020, 2021 de las que, de manera general se concluye que en el predio objeto de litis se ha efectuado actividad agrícola de manera regular, con períodos de descanso de los terrenos….Con relación al segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, consigna: “(…) Sobre el particular, se tiene que las deposiciones de los testigos de cargo son uniformes y contestes en señalar que el 16 de junio de 2021, el ahora demandado Timoteo Rojas Siles, procedió a arar encima del sembradío de alfa alfa que fue anteriormente sembrados por la parte actora, señalando una de las testigos incluso el color del tractor….lo señalado también se encuentra corroborado por el testigo de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, de fs. 12 de obrados, quién señala lo mismo, es decir que el 16 de junio de 2021 vio a Timoteo trabajar en el terreno; teniéndose de igual forma que el demandado, no niega lo afirmado por la parte actora cuando asevera en el memorial de responde de fs. 50 a 51 que, “..solo hago uso de lo que me corresponde legalmente….”, elementos suficientes que acreditan que el hoy demandado, ha procedido a perturbar la posesión ejercida por la actora mediante hechos materiales…. Con relación al tercer presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, expresa: “(…) conforme a los fundamentos precedentes, al encontrarse plenamente probado por la parte actora que los hechos materiales de perturbación en la posesión fueron ejercido por el demandado en 16 de junio de 2021 y tomando en cuenta la data de presentación de la demanda, la misma que conforme al cargo de recepción de fs. 12 vta. de obrados fue presentada en este despacho judicial en 11 de febrero de 202, se tiene acreditado por la parte actora que la acción de interdicto de retener la posesión fue interpuesta dentro del año de producidos los materiales de perturbación en la posesión.”
De la relación precedente, se constata que la prueba en que basó la decisión judicial el Juez de la causa, son medios probatorios totalmente idóneos dada la naturaleza y finalidad de la acción interdictal, llegando averiguar la verdad material en base a un análisis integral, no teniendo en consecuencia sustento lo afirmado por el recurrente de que la prueba no fuera idónea y que la parte actora hubiere incurrido en fraude en la posesión, siendo que los medios probatorios descritos anteriormente, acreditan con meridiana claridad cómo ocurrieron los hechos, sin que el demandado demuestre fehacientemente lo contrario; como tampoco es evidente lo afirmado por éste, en sentido de no haberse considerado las declaraciones testificales de descargo, cuando de lo extractado de la sentencia recurrida, el Juez de instancia consideró y valoró dichas atestaciones, apreciando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, vinculando a los hechos, presupuestos y requisitos del Interdicto de Retener la Posesión, conforme la atribución conferida en el art. 186 del Código Procesal Civil
II.4.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que no hubiere considerado y/o desconocido la Ley de 9 de enero de 1945, así como los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, menos aún que la prueba en que baso la sentencia no fuera idónea, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
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- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del recurso de casación
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
