Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato por Simulación, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso de casación en el fondo
II.3.1.1. Respecto de que no se tomó juramento de ley a la testigo Beatriz Condori Condori, cuya declaración de haber visto que el demandado pagó Bs. 5.000.- no hace fe probatoria e incurrió en falso testimonio y tampoco el Juez de instancia contrastó con la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de la causa en la sana crítica.
II.3.1.1.a. Respecto de la afirmación de las recurrentes, en sentido de no haberse tomado el juramento de ley a la testigo de descargo Beatriz Condori Condori, la misma no es evidente, toda vez que conforme se desprende del Acta que cursa a fs. 299 de obrados, se llevó a cabo dicha formalidad, al consignar: “Seguidamente se hizo presente la Sra. Nélida Beatriz Condori Condori, con cédula de identidad N° 4437816, quién previo juramento de ley respondió al siguiente interrogatorio:….” (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras).
II.3.1.1.b. Respecto de que la declaración de la nombrada testigo, de haber visto el pago de Bs. 5.000.- que hizo el demandado a Nemecio Escalera Nogales por la transferencia del terreno objeto del litigio, es evasiva, al no detallar si fue al contado, así como el corte de los billetes, que según las recurrentes no hace fe probatoria, habiendo incurrido la testigo en falso testimonio; amerita señalar, que el Juez de la causa, con la facultad privativa que tiene para valorar la prueba, concluyó sobre el particular expresando lo siguiente: “Por otra parte, con relación a la entrega del dinero por concepto de la compra del lote de terreno en la misma clausula tercera refiere: “(…) suma de dinero que EL VENDEDOR declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción…”. Asimismo, en su cláusula octava las partes firman en señal de conformidad y aceptación de todas y cada una de las cláusulas, firmando al pie del documento por el Sr. Nemecio Escalera Nogales y Alex Escalera Garibay. Documento privado que fue reconocido por Notaria de Fe Publica No. 2 del municipio de Entre Ríos en la misma fecha, dando fe de todo lo pactado en el documento descrito precedentemente. Finalmente de la declaración testifical de descargo efectuado por Beatriz Condori Condori a la interrogante formuladas por el abogado de la parte demandada 1.- ¿Ha visto que el Sr. Alex Escalera ha entregado el dinero ha momento de la compra?; A lo que la testigo dijo: Si he visto, y a la pregunta ¿Cual ha sido el precio consignado en la transferencia del terreno motivo de conflicto?; A lo que la testigo dijo: Es de 5.000 Bs.- declaraciones que afirman la entrega del monto de dinero en favor del Sr. Nemecio Escalera Nogales” (sic) (las cursivas son nuestras). Conclusión que éste Tribunal considera que se ajusta a derecho, por cuanto, la declaración de la nombrada testigo, viene a confirmar lo que se halla establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia definitiva del lote de terreno de 8.4374 ha suscrito en fecha 28 de noviembre de 2018 por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, en la que con total claridad se consigna: “Al presente EL VENDEDOR, declara que de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo o vicio del consentimiento alguno vende, cede y transfiere en forma definitiva y enajenación perpetua en favor del COMPRADOR el lote de terreno descrito y detallado en la clausula segunda, por el precio libremente estipulado y convenido de Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que el VENDEDOR declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción, entregándose al mismo tiempo el lote AGRICOLA objeto de la presente transferencia al COMPRADOR para que pueda usar y disponer del bien inmueble de acuerdo a su interés” (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras), infiriéndose de todo ello, que el nombrado comprador entregó la suma de Bs. 5000.- al vendedor, quién declara expresamente haber recibido dicho monto de dinero, que por el reconocimiento de firmas y rubricas efectuada ante Notaría de Fe Publica, cursante a fs. 7 de obrados, se otorga al documento de transferencia y a la indicada declaración, entera fe de lo ocurrido sobre el particular; siendo irrelevante lo expresado por las recurrentes de no haberse detallado por la nombrada testigo, si el pago fue al contado, así como el corte de los billetes, puesto que dicha información no enerva en absoluto el hecho de haber pagado el comprador y la recepción por parte del vendedor. De igual forma, no advierte éste Tribunal y menos acreditan las recurrentes con prueba plena y fehaciente, que la nombrada testigo, Nélida Beatriz Condori Condori, hubiera incurrido en falso testimonio, considerándose por tal una simple apreciación de las recurrentes, quiénes en todo caso, cuentan con la facultad y libertad de iniciar la denuncia o querella por el ilícito que afirman haber incurrido la nombrada testigo ante las instancias y vías legales correspondientes.
II.3.1.1.c. Con relación a no haber contrastado el Juez de la causa la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de la causa en la sana crítica; corresponde señalar, que si bien por las declaraciones testificales de Roberto Albares Almedras y Ladislao Campero Zurita, cursantes a fs. 294 y 295 de obrados, así como por el certificado de defunción de fs. 4 de obrados, se desprende que Nemecio Escalera Nogales consumía bebidas alcohólicas, siendo la causa de su fallecimiento la cirrosis hepática, no es menos evidente que, en el desarrollo del proceso del caso de autos, no existe prueba plena y fehaciente, de que el nombrado vendedor Nemecio Escalera Nogales, no estaba en pleno uso de sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en cuestión al momento de suscribir la venta del inmueble de referencia, puesto que el hecho de que consumía bebidas alcohólicas, no implica a prima facie que perdiera sus facultades mentales y cognitivas, extremo, que por su importancia, debe demostrarse fehacientemente, siendo por tal una simple deducción a la que arriban las recurrentes; mucho más, cuando en la transferencia efectuada por éste en favor del demandado, intervinieron una profesional abogada, así como una Notaria de Fe Publica, otorgándose por tal a dicho acto entera fe y legalidad, salvo prueba en contrario, que no existe en el expediente del caso de autos; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, no hubiera contrastado la prueba respecto de tal hecho, menos aún no haber valorado la prueba con la facultad privativa de la sana crítica, como afirman las recurrentes.
II.3.1.2. Con relación a que no se consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno objeto del litigio tendría un costo de $us. 45.000.-.
Con relación al precio del terreno en cuestión, amerita señalar que el mismo tendría que acreditarse con prueba pericial de profesionales del ramo y documental proveniente de autoridades municipales, que determinen con certeza el valor del predio objeto del proceso, que no existe en el proceso del caso de autos, por lo que la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta de que el predio en cuestión valdría $us. 45.000.- es una apreciación personal y unilateral sin base técnica en que se respalde; además, como afirma el Juez de instancia en la sentencia recurrida, el precio o valor de la transferencia, es determinado y designado por los suscribientes del contrato, así lo establece el art. 611 del Código Civil que señala: “(Principio) El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados” (sic) (las cursivas son nuestras); consiguientemente, el precio por el que convinieron las partes para la transferencia del terreno objeto del presente proceso, es el que se encuentra estipulado en la cláusula tercera del documento de transferencia antes referido, no siendo por tal motivo o causa legal para determinar que, por dicha circunstancia, la transferencia fuera un acto simulado.
II.3.1.3. Respecto de que el demandado en la gestión 2018, fecha en que se celebró la transferencia, era estudiante y no contaba con recursos económicos.
En la celebración de los contratos, particularmente en el de compra venta, no se estipula el origen del dinero que se cancela por dicho concepto y menos la condición económica o social de los suscribientes, puesto que, todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden comprar y vender, así lo establece el art. 590 del Código Civil, lo contrario implicaría vulnerar el libre derecho de adquirir o vender que tiene toda persona, salvo prohibiciones específicamente previstas por la ley, que no es el caso de la transferencia efectuada por Nemesio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay. No obstante ser clara la norma y el derecho de las personas a celebrar contratos, el Juez de la causa resolvió lo argumentado por las demandantes, ahora recurrentes, con relación al cuestionamiento efectuado por éstas de que el demandado Alex Escalera Garibay no trabajaba y era estudiante, valorando el certificado emitido por el Presidente de la Asociación de Autotransporte Mixto “2 de septiembre” de la localidad de Entre Ríos, cursante a fs. 220 de obrados, en el que se certifica que Alex Escalera Garibay, es socio y afiliado en el sector de Motos con el móvil 330 desde hace más de 4 años brindando la prestación de servicio a los pasajeros en las rutas establecidas, con lo que se demuestra que el demandado trabaja en el sector de autotransporte generando recursos económicos, que si bien, en el año 2018 cursaba el 5to. curso de secundaria, conforme se tiene del certificado de fs. 269 de obrados, no es un impedimento para que pueda trabajar en su tiempo libre, como expresa el Juez de la causa en la sentencia recurrida, considerando atinada la conclusión a que llega la autoridad jurisdiccional; por ello, resulta inconsistente lo argumentado por las recurrentes sobre el particular, al afirmar que el certificado de trabajo referido no especifica la marca de la motocicleta, la ruta que hace y cual el promedio diario y mensual, así como estar en contradicción, sobre cuál de los certificados es el valedero, que conforme se describió precedentemente, ambos certificados fueron valorados por el Juez de instancia, arribando a la conclusión de que la calidad de estudiante del demandado en ésa época, no le limita ni es impedimento para que pueda trabajar, en este caso, en el rubro del autotransporte, no evidenciando en consecuencia este Tribunal, que hubiere error de hecho en la valoración probatoria sobre el particular.
II.3.1.4. Con relación a que, por usos y costumbres sindicales, debe darse a conocer la transferencia de terrenos, aspecto que no ha existido en la compraventa objeto del presente litigio.
Conforme se describió precedentemente, como regla general, toda persona tiene el derecho y la libertad de vender o comprar, salvo los impedimentos establecidos expresamente por la ley; consecuentemente, la relación contractual realizada por Nemecio Escalera Nogales y Alex Escalera Garibay, no está sujeta o subordinada legalmente, a poner en conocimiento de las ahora demandantes, así como de la organización sindical campesina, al ser un contrato efectuado entre dos personas particulares, en la que el vendedor dispone de su derecho de propiedad, lo contrario implicaría vulnerar derechos constitucionales establecidos en el art. 14.III y IV de la Constitución Política del Estado, que con total claridad establece: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. En ese sentido, el art. 105-I del Código Civil, prevé que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; asimismo, “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley”, conforme prevé el art. 519 del Código Civil.
Siendo ése el marco legal que protege el derecho y la libertad de las personas para suscribir contratos, lo afirmado por las recurrentes de que el demandado no les comunicó sobre la compra que realizaba y que tampoco dio a conocer al Sindicato Agrario del Trópico la compra del terreno en cuestión, no es óbice legal para que pueda comprar un inmueble y suscribir la documentación pertinente con todo el valor que le otorga la ley, habiendo sido inclusive en el caso en particular, tutelado el derecho de propiedad del demandado por el Juez de Garantías Constitucionales de Entre Ríos dentro de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso contra Venancio Heredia Vargas en su calidad de Secretario General del Sindicato “Nueva Esperanza” y contra Juana y María Luisa Escalera Claure, tal cual se desprende del Acta y Resolución de Amparo Constitucional que en fotocopia legalizada cursa de fs. 204 a 215 vta. de obrados, disponiendo la autoridad constitucional, que: “Los accionados eviten de toda acción directa o indirecta por vías de hecho sin previo respaldo judicial sobre la propiedad del señor Alex Escalera Garibay registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 12.6.01.0005126. Que el accionante si creeré oportuno considerar retirar las estacas o mojones puestos las mismas que se encuentran en su propiedad, salvo excepción para un eventual descargo o recurrir a la instancia ordinaria a objeto de exigir el respeto a su derecho real y posesorio”; consecuentemente, el hecho de no poner en conocimiento de las recurrentes, así como a la organización sindical campesina, la compra venta del lote de terreno en cuestión, no constituye causa o motivo legal que determine que el contrato de compra venta objeto del presente proceso, fuera un contrato simulado, como afirman las recurrentes.
II.3.2. Con relación al recurso de casación en la forma
De la lectura de lo consignado en el subtítulo de recurso de casación en la forma, se advierte confusión e imprecisión en lo expresado por las recurrentes, puesto que, el recurso de casación en la forma, tiene por finalidad denunciar errores procedimentales que, por su esencia, finalidad y transcendencia, constituyan vicios de nulidad del proceso; por ello, amerita que la parte recurrente identifique las irregularidades procesales en que hubiere incurrido el Juez de instancia que se hallen viciados de nulidad que amerite necesariamente su reposición, que no fue expuesto por las recurrentes, y tampoco advierte éste Tribunal irregularidad procesal que implique su nulidad; por lo que, las recurrentes simple y llanamente manifestaron interponer recurso de casación en la forma sin argumentación alguna, no correspondiendo por tal emitir pronunciamiento sobre el mismo.
II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, que hubiese efectuado interpretación errónea de la norma, que hubiere aplicado indebidamente la ley, que la sentencia fuera contradictoria o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como afirman las recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación
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- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del recurso de casación
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
