Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 643 a 662 de obrados, Placido Mercado Salvatierra contesta al recurso de casación interpuesto, pidiendo que se confirme la Sentencia N° 05/2023 ahora impugnada, declarando Inadmisible e Infundado el recurso planteado, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente refiere que la Sentencia N° 05/2023 ahora impugnada, consideró su situación de vulnerabilidad como adulto mayor, realizando un análisis constitucional de su derecho a una protección reforzada, en virtud al principio de igualdad material, reconociéndole por segunda vez su derecho propietario sobre el predio en disputa, y su derecho a recuperar la posesión física de la superficie invadida, como un acto de Justicia en cumplimiento de deberes internacionales por parte del Estado.
Realizando consideraciones sobre el recurso de casación sobre el fondo y la forma, manifiesta que el recurso de casación presentado por los demandados, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley N° 439, ya que no señala de manera específica cuáles las leyes infringidas y que en cuanto a la valoración de la prueba, no precisa si es un supuesto defecto en la valoración, es un error de hecho o un error de derecho, tampoco justificaría el nexo de causalidad entre los supuestos defectos con algún derecho fundamental.
En cuanto al recurso de casación en la forma y las nulidades procesales, sostiene que ninguno de los fundamentos planteados como vicios de forma, estarían fundamentados en alguna disposición legal o norma procesal.
Que, en obrados no existiría demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras, ni demanda de acción negatoria de derecho o demanda de reconocimiento judicial de bien hereditario; que los demandados no observaron el objeto de la prueba y las mejoras no fueron parte de dicho objeto de la prueba, operándose la preclusión y convalidación, para que ahora tenga que alegarse y buscar un pronunciamiento sobre tales mejoras.
Sostiene que la supuesta mejora introducida por Nancy Mercado Daza consistente en la edificación de barro con techo de motacú, no podría acreditar posesión legal toda vez que Nancy Mercado Daza es titular del predio Nancy 006 y al mismo tiempo no podría poseer también el predio La Envidia I 007, máxime cuando la instalación eléctrica, en este último, data de 29 de septiembre de 2020; asimismo, refiere que el Informe Pericial sólo señala la existencia de dicha mejora, empero, no se podría precisar si fue levantada específicamente el año 2011 o 2013, además de que tampoco se podría establecer que la misma haya sido construida por Nancy Mercado Daza, existiendo en la zona edificaciones similares.
En cuanto a la valoración de la confesión provocada, sostiene que no corresponde pedir destruir la indivisibilidad e interpretatividad de la confesión y que corresponde la interpretación favorable en caso de duda a favor del confesante, lo contrario implicaría vulnerar los arts. 162 y 163 de la Ley N° 439; que en el caso de autos, la confesión provocada habría sido debidamente valorada, habiendo el Juez A quo estimado este elemento acorde con los límites legales en base a la sana crítica para considerar como hecho probado el siguiente: “Que los demandados estén en posesión indebida de la superficie en conflicto o no tengan título”, por lo que no existiría errónea valoración en la confesión judicial provocada.
En cuanto al cumplimiento de la Función Social de la parte demandante, sostiene que la misma se encontraría plenamente acreditada, además del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera, demostrándose que antes e incluso después del avasallamiento existía pasto de ganadería, hecho que además fue advertido por la autoridad judicial; agrega que dicha actividad ganadera, en ningún momento fue cuestionada o negada por los demandados y que más bien, en el desarrollo de dichas labores, fue víctima de abigeato por parte de José Edwin Paredes Suarez esposo de Nancy Mercado Daza, en ese sentido niega que no se hubiere considerado, en el proceso de acción reivindicatoria, el cumplimiento de la Función Social que rige en materia agraria.
En cuanto a que se habría incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022, manifiesta que las documentales propuestas por los demandados y que pretenden nueva valoración, no tendrían respaldo alguno y no serían idóneas, como sería el caso de la declaración escrita de Paulina Alvarado Herrera, que pretendió certificar una situación de hecho, sin prestar declaración ante el Juez A quo y que la misma hace ya muchos años ni siquiera sería Corregidora de la Comunidad La Perdiz.
Que la parte recurrente pretendería acreditar la existencia de un Acta de 14 de mayo de 2011, refiriéndose a la documental de fs. 56 de obrados, sin embargo, se habría demostrado que la misma fue adulterada, no tiene fecha, no cursa en ningún archivo y habría sido consumida por el fuego en 2015, según la documental de fs. 188, no pudiendo realizarse de manera integral las pericias sobre la firma que contiene; debiendo considerarse al respecto, el art. 150 de la Ley N° 439 relativo al valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados; agrega que dicha documental no fue reconocida por el demandante el cual demando inclusive su falsedad; aspectos que habría valorado correctamente el Juez de la causa en Sentencia, en ese sentido, sostiene que no existe ningún acuerdo de entrega de tierras a favor de los demandados, como aducen, no habiéndose incurrido en ningún error de valoración de prueba.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que el cuestionamiento al cumplimiento de la Función Social del demandante, jamás fue alegado por los demandados, pese a ello refiere que cumple la actividad ganadera en su propiedad y que existe pasto de ganadería advertido por la propia autoridad judicial; continúa señalando que de la prueba compulsada en el proceso, se ha podido evidenciar el legítimo derecho propietario que le asiste sobre el predio “La Envidia I 007” y que está ejerciendo su derecho conforme con los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo demostrado en juicio la procedencia de la acción reivindicatoria.
Continúa señalando que, los recurrentes argumentan que el avasallamiento no ocurrió el año 2020 sino que fue antes; al respecto, manifiesta que éste elemento constituiría una confesión firme de que habría existido a todas luces dicha desposesión por la fuerza, de una porción de la propiedad del demandante, agrega que sobre tales argumentos los recurrentes tampoco señalarían la ley erróneamente aplicada inobservada o indebidamente interpretada, siendo sus argumentos totalmente infundados.
En cuanto a que el propio demandante confesó que existen mejoras en el predio de 2018 y 2019 de Lenny y Nelly Mercado, anteriores a la fecha del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, sostiene que tales elementos no formaron parte del objeto de la prueba, ni se planteó demanda reconvencional de acción negatoria o de retener la posesión, para que puedan formar parte del debate, ni tampoco se invocó una pretensión que busque una Sentencia declarativa o constitutiva de derechos, con lo que considera que no correspondía pronunciarse en Sentencia sobre derechos que no fueron reclamados ni sometidos a prueba, lo contrario incurriría en un vicio absoluto de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, como pretenden hacer incurrir ahora los recurrentes.
Agrega que los recurrentes pretenden que se valore nuevamente dos preguntas de la confesión judicial realizada por el demandante, sin considerar los arts. 162 y 163.II de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la confesión y que no especificarían en qué aspectos pretenden la división de la confesión, debiendo considerarse que debe existir una relación directa con los hechos a probar ya fijados en el objeto de la prueba, en ese orden considera que no hubo indebida valoración de la prueba de confesión provocada, no existiendo agravio alguno.
Arguye que al existir un área de conflicto no podría haber a su vez una conciliación, menos aún basada en el documento de fs. 56 de obrados, que fue valorado en Sentencia advirtiendo que contenía un sinfín de irregularidades, y que incluso Freddy Galarza habría sido sobornado para certificar dicho documento, concluyendo el Juez en Sentencia que dicha conciliación nunca existió; agrega que mediante Auto de fs. 151 y 152, el Juez de la causa declaró Improbada la Excepción de Conciliación deducida por la parte demandada, determinando que tal documento no menciona a la propiedad objeto del proceso, resolución judicial que no fue impugnada por la parte contraria, constituyéndose así en una resolución ejecutoriada formal y que el contenido de la misma hace verdad material.
Arguye el demandante que, jamás entregó ni aceptó entregar dos hectáreas de terreno a favor de los demandados, que más bien tuvo que soportar todo este tiempo un sinnúmero de agresiones por parte de los mismos; a continuación hace referencia a las adulteración del documento en el cual se consignaría la presunta conciliación aducida por la parte demandada; menciona además, las declaraciones de los testigos de descargo y las inconsistencias de los mismos; concluyendo que no existe el agravio con relación a una supuesta verdad material que no fue acreditada, y que más bien hubo adulteración del documento con palabras insertas a la fuerza entre líneas, para justificar la eyección.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 05/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para resolución
- Trámite Procesal: Sorteo
- Trámite Procesal: Convocatoria
- Trámite Procesal: Actos procesales relevantes.
- Trámite Procesal: Acta de Audiencia Pública cursantes a fs. 279 a 281 vta., 289 vta., 298 a 301 vta., y de 322 a 326 de obrados, en la cual se produce la prueba pericial.
- Fundamentos Juridicos
- F.J.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- F.J.III.2. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia
- F.J.III.3 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público
- F.J.III.4 Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
