AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 104/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 104/2023

Fecha: 22-Sep-2023

F.J.III.4 Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la controversia suscitada mediante el recurso de casación, es importante verificar si el Juez de la causa ha dado efectivo cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, emitido en este mismo proceso, el cual anuló la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022, que declaró Probada la demanda de acción reivindicatoria, e identificó claramente los medios de prueba cuya valoración fue omitida por el Juez A quo, de la siguiente manera:

“En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo,…” (cita textual).

En ese sentido, se constata que si bien existe en la Sentencia N° 05/2023 objeto de impugnación, una amplia referencia a la documental que cursa a fs. 56 de obrados, consistente en un acta de conciliación y arreglo familiar, al respecto, el Juzgador efectúa un análisis de los motivos de hecho y de derecho que le impulsan a no crear convicción de su valor para demostrar la existencia de una supuesta conciliación entre el demandante y los demandados mediante la cual estos últimos se encontrarían en la fracción en litigio por cesión y consentimiento del actor; empero, no se advierte que el Juez de la causa se hubiera pronunciado con relación al acta de verificación del inmueble cursante a fs. 13 de obrados, al margen de transcribir un párrafo, ya que debió considerar, en este medio de prueba, el estado del lugar y las mejoras con relación al cumplimiento de la Función Social como elemento que hace a la procedencia de la acción reivindicatoria, al margen de acreditar derecho propietario.

En efecto, en ninguna parte de la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, se hace mención a una valoración del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria y posesión efectiva del demandante, anterior al momento de la eyección, en la fracción reclamada de reivindicación, conforme con los arts. 393 y 397.II de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los dispuesto expresamente en Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, omitiendo valorar en ese sentido, las mejoras identificadas en el Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que señala en su parte conclusiva respecto a la parte demandada, lo siguiente: “En las mejoras introducidas por los demandados se tiene las cuatro casas tres de material y una de barro con techo de motacú que corresponden a los demandados (…); se apreció pilastras de luz eléctrica, instalación de agua para consumo humano grifos de baño, cocina, habitaciones etc, existía cultivo de yuca en estado vegetativo y estado de cosecha también como se aprecia en las fotografías” (cita textual), para la parte demandante, refiere: “Las mejoras son el alambrado que estaba al lado del camino y del vecino lado oeste, según las partes dijeron estaba alambrado el lado que colinda con el camino y con el vecino de la propiedad, pero todo el perímetro no estaba alambrado, ellos dijeron que ese alambre lo sacaron y se lo llevaron a la casa del demandante y volvieron alambrar de nuevo” (cita textual). 

Así como la Inspección Judicial, realizada el 07 de octubre de 2021 en el predio, descrita en el punto II.4.7., en cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil, conforme a los argumentos desarrollados en el punto F.J.III.2. del presente fallo; toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar, entre otros requisitos: “El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y animus’”; evidenciándose en consecuencia que la Sentencia ahora impugnada no ha dado efectivo cumplimiento a  los dispuesto específicamente por el Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022.

Si bien en la Sentencia confutada, existe pronunciamiento con relación al certificado de propiedad de fs. 58; la declaración voluntaria de Herlan Alvarado Herrera y de Paulina Alvarado Herrera cursantes a fs. 59 y 60 de obrados; la citación al actor cursante a fs. 61 de obrados, la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; el Juez de la causa ha omitido un pronunciamiento y valoración probatoria conforme con el art. 145 de la Ley N° 439 con relación al Informe Técnico descrito en el punto II.4.10. en cuanto a las mejoras y a lo verificado en la Inspección Ocular, a efectos de vincular el cumplimiento o no de la Función Social y la efectiva posesión ejercida por el actor, sobre la fracción del predio que pretende reivindicar, conforme se tiene fundamentado líneas arriba.

De otra parte, es importante precisar que, el art. 134 de la Ley N° 439 señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; asimismo, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, menciona: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio…”; por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la prueba indica: “…se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis”; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág. 633); al respecto, es importante precisar que, en virtud del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una Sentencia justa, equitativa, debidamente motivada y que ponga fin al litigio; consecuentemente, en el caso de autos, el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital), al momento de emitir Sentencia, tenía la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están y vincularlos a cada medio probatorio, a efectos de llegar a una conclusión sustentada en derecho, buscando la verdad material; aspecto que ya fue advertido mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, sin embargo no se dio cumplimiento, dando lugar a que la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 580 vta. a 590 vta. de obrados, incurra en omisión valorativa de la prueba producida en el proceso.

Que, la observancia de estos aspectos, en la emisión de la Sentencia objeto de impugnación, vulnera derechos y garantías constitucionales, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en el que se incurrió en el caso de autos, sin considerar el art. 152 de la Ley N° 025, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.2.4. de la Ley N° 439, vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado errores y vicios procesales, que acarrean como sanción la nulidad de obrados, por vulneración de normas de orden público durante la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y en observancia de lo previsto en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87 .IV de la Ley N° 1715, en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el punto F.J.III.3. de la presente resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de normas procesales; determina resolver en ese sentido.