Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
De fs. 3009 a 3011 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación presentado por el demandado Nicomedes Flores Suarez, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.- Respecto al primer punto acusado, señala que el art. 314.I.1 y II de la Ley N° 439, establece que para evitar perjuicios innecesarios se puede limitar, determinar o en su caso disponer otra medida cautelar diferente, menos rigurosa si se estima conveniente para proteger los derechos de las personas y con relación al alcance de la medida cautelar, refiere que la norma referida también señala que el Juez de la causa de oficio o a petición de parte puede disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de una mejor protección de los derechos de las personas; por lo que infiere que el Juez de la causa sólo habría cumplido con dicha norma.
En lo referente al traslado de las medidas cautelares, como analogía expresa que tampoco se le habría corrido en traslado con las medidas cautelares dispuestas a través del proveído cursante a fs. 22 de obrados, pese a que no existe contrato escrito que acredite la existencia de obligaciones.
I.3.2. Con relación a la vulneración del art. 316 de la Ley N° 439, indica que no existe ninguna vulneración a dicha norma, toda vez que si se revisa el CONSIDERANDO II del Auto recurrido, el Juez Agroambiental se habría basado en los arts. 310, 316, 324 y 325 de la Ley N° 439 y en el art. 1553.I y II del Código Civil, además de haber valorado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo de 2022, bajo el fundamento de que las medidas cautelares pueden levantarse cuando se hubiere cumplido su finalidad para el cual fueron dispuestos, lo que acreditaría que se no se ha vulnerado la disposición citada.
I.3.3. En cuanto a la vulneración del art. 324 de la Ley N° 439, el demandado reiterando lo expresado en el punto I.3.2, refiere que tampoco existe vulneración a dicha norma, toda vez que se demostró que las medidas cautelares habrían caducado, al haber sido impuestas hace cuatro años y sin que exista hasta la fecha sentencia ejecutoriada para su inscripción, tal cual lo establece el art. 1553.I y II del Código Civil.
I.3.4. Con relación al fallo ultra petita, expresa que no se evidenciaría la misma, en razón de que al haberle violentado su derecho al trabajo desde hace cuatro años, con la disposición de dicha medida cautelar, es por esa razón que solicitó al Juez de la cusa ordene la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proveído cursante a fs. 22 de obrados; por lo que tampoco existiría fallo ultra petita como mal infiere el recurrente, toda vez que el Juez se basó en los arts. 1514.I y II, 1560 del Código Civil, con relación a los arts. 314.I y II y 316 de la Ley N° 439, haciendo uso del principio de Iura Novit Curia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto recurrido en casación
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- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. De lo que se debe interpretar como Autos Interlocutorios Definitivos
- FJ.II.3. La trascendencia de la nulidad de obrados
- FJ.II.4. 1. Que, teniendo presente lo expuesto en el FJ.II.3 de la trascendencia de la nulidad de obrados, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, esta instancia jurisdiccional advierte que el Juez de la causa a efectos de dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas mediante decreto de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 22 de obrados, si bien en el CONSIDERANDO II del Auto recurrido, se remite a lo establecido en los arts. 310, 316.I y 324 de la Ley N°; sin embargo, dicho juzgador en la parte Resolutiva del Auto impugnado, erradamente se remite al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 2299 a 2311 de obrados, que casó la sentencia recurrida y en el fondo declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato de aparcería de ganado, no contemplando que dicho Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022, fue dejado “sin efecto” por la Resolución Constitucional N° 58/2022 de 6 de junio de 2022, cursante de fs. 2559 a 2564 vta. de obrados, que concedió la tutela al accionante José Marco Antonio Mostajo Flores, conminando a las autoridades accionadas a emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional.
- FJ.II.4. 2. Asimismo, de la revisión del memorial cursante de fs. 2995 a 2997, con la suma “Interpone recurso incidental de cancelación de medidas cautelares de anotación preventiva”, ésta instancia jurisdiccional, también advierte que el mismo fue interpuesto como incidente fuera de audiencia, habiendo emitido el Juez Agroambiental, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, pero sin correr traslado al demandante a efectos de que se pronuncie sobre el incidente opuesto, no cumpliendo la referida autoridad, con lo establecido en el art. 342.I de la Ley N° 439, que señala: “El proceso incidental que se planteare fuera de audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro del plazo de tres días”, lo cual efectivamente transgrede el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
- Por Tanto 1
