AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2023

Fecha: 22-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

De fs. 3009 a 3011 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación presentado por el demandado Nicomedes Flores Suarez, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- Respecto al primer punto acusado, señala que el art. 314.I.1 y II de la Ley N° 439, establece que para evitar perjuicios innecesarios se puede limitar, determinar o en su caso disponer otra medida cautelar diferente, menos rigurosa si se estima conveniente para proteger los derechos de las personas y con relación al alcance de la medida cautelar, refiere que la norma referida también señala que el Juez de la causa de oficio o a petición de parte puede disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de una mejor protección de los derechos de las personas; por lo que infiere que el Juez de la causa sólo habría cumplido con dicha norma.

En lo referente al traslado de las medidas cautelares, como analogía expresa que tampoco se le habría corrido en traslado con las medidas cautelares dispuestas a través del proveído cursante a fs. 22 de obrados, pese a que no existe contrato escrito que acredite la existencia de obligaciones.

I.3.2. Con relación a la vulneración del art. 316 de la Ley N° 439, indica que no existe ninguna vulneración a dicha norma, toda vez que si se revisa el CONSIDERANDO II del Auto recurrido, el Juez Agroambiental se habría basado en los arts. 310, 316, 324 y 325 de la Ley N° 439 y en el art. 1553.I y II del Código Civil, además de haber valorado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo de 2022, bajo el fundamento de que las medidas cautelares pueden levantarse cuando se hubiere cumplido su finalidad para el cual fueron dispuestos, lo que acreditaría que se no se ha vulnerado la disposición citada.

I.3.3. En cuanto a la vulneración del art. 324 de la Ley N° 439, el demandado reiterando lo expresado en el punto I.3.2, refiere que tampoco existe vulneración a dicha norma, toda vez que se demostró que las medidas cautelares habrían caducado, al haber sido impuestas hace cuatro años y sin que exista hasta la fecha sentencia ejecutoriada para su inscripción, tal cual lo establece el art. 1553.I y II del Código Civil.

I.3.4. Con relación al fallo ultra petita, expresa que no se evidenciaría la misma, en razón de que al haberle violentado su derecho al trabajo desde hace cuatro años, con la disposición de dicha medida cautelar, es por esa razón que solicitó al Juez de la cusa ordene la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proveído cursante a fs. 22 de obrados; por lo que tampoco existiría fallo ultra petita como mal infiere el recurrente, toda vez que el Juez se basó en los arts. 1514.I y II, 1560 del Código Civil, con relación a los arts. 314.I y II y 316 de la Ley N° 439, haciendo uso del principio de Iura Novit Curia.