AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2023

Fecha: 22-Sep-2023

FJ.II.4. 2. Asimismo, de la revisión del memorial cursante de fs. 2995 a 2997, con la suma “Interpone recurso incidental de cancelación de medidas cautelares de anotación preventiva”, ésta instancia jurisdiccional, también advierte que el mismo fue interpuesto como incidente fuera de audiencia, habiendo emitido el Juez Agroambiental, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, pero sin correr traslado al demandante a efectos de que se pronuncie sobre el incidente opuesto, no cumpliendo la referida autoridad, con lo establecido en el art. 342.I de la Ley N° 439, que señala: “El proceso incidental que se planteare fuera de audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro del plazo de tres días”, lo cual efectivamente transgrede el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

En ese contexto, cabe señalar que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo; empero, conforme la fundamentación jurídica expresada en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2, este Tribunal en apego al art. 17.I de la Ley N° 025, constata irregularidades procesales que hacen que no se ingrese a analizar los argumentos de fondo vertidos por las partes, en el recurso interpuesto, así como en el memorial de respuesta, al evidenciarse en el presente caso, presupuestos de nulidad, que se enmarcan en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual fue citado en el FJ.II.3 del presente fallo, el cual lo enmarca en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y en la forma y alcances previstos por el art. 87.I de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.