Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a si el Juez Agroambiental de Sica Sica, cumplió con la garantía del debido proceso en lo relativo a su competencia. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión; ii) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; iii) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; iv) El Juez y su rol de director del proceso; v) La garantía del Juez Natural; y, vi) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Asimismo, corresponde señalar que en la jurisdicción agroambiental, pueden interponerse acciones interdictales cuando se trate de derechos de uso y aprovechamiento sobre recursos naturales, forestales y de la biodiversidad o áreas declaradas en cierre ambiental, con la finalidad de proteger, retener, conservar o preservar los derechos ambientales, los procesos de restauración ambiental y en último caso para impedir una obra o actividad nueva perjudicial o evitar un daño temido, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho reconocido en la normativa especial vigente; en efecto, la doctrina y jurisprudencia comparadas advierten acerca de la tutela de la posesión ecológica o ambiental, así, el tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da. Ed., San José de Costa Rica, 2012, estableció: “En la posesión ecológica, el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito ambiental donde exista un ecosistema, y los actos personales deben ir encuadrados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes…”, por ello, el sujeto o “poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y consciente del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas, criterio ya establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 122/2023 de 07 de noviembre, seguido por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 131/2023 de 14 de noviembre
Consecuentemente, el Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción” (las negritas nos corresponden). (…)
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: “...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión “De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”
Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.
No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.
Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario”(negrillas añadidas). Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros.
FJ.II.ii. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.
Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Boliviano Concordado y Anotado, señala: “La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesoria, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando haya perdido (Planiol y Ripert). Los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, señaló que los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”.
El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
Es así que el art. 1461, establece respecto a la acción de recuperar la posesión, ahora Interdicto de Recobrar la Posesión: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo…”; de donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, hubiera estado en posesión del predio; b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del predio; y c) que la acción se hubiera interpuesto dentro del año desde el despojo.
Al respecto, AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; concordante con lo dispuesto por los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.
Por su parte, el art. 1462, con relación a la acción para conservar la posesión, ahora Interdicto de Retener la Posesión, dispone: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquélla. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida…”; de donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, son necesarios los siguientes requisitos: a) quien plantee la acción se encuentre en posesión del inmueble; b) que el poseedor sea perturbado en su posesión; c) que la acción se interponga dentro del año transcurrido desde que se le perturbó y se le mantenga en aquélla.
Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”; concordante con los AAP S2a N° 71/2023, AAP S2a N° 78/2023 y AAP S1a N° 122/2023, entre otros.
Conforme lo señalado, se evidencia que las acciones posesorias o interdictos, tienen como objeto la protección de la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, debiendo cumplir ciertos requisitos para su procedencia.
FJ.II.iii. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.iv. El Juez y su rol de director en el proceso.
Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento
velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.
FJ.II.v. La garantía del Juez Natural.
La Constitución Política del Estado, en su art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. Es decir, la garantía del juez natural, tiene como uno de sus elementos, la competencia.
En este sentido, la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), en su art. 12 establece con relación a la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, precautelando dicha norma, que en todo momento el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional competente, garantizando así la igualdad procesal de las partes. Es así que la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, como la contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, que señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE…”.
FJ.II.vi. Análisis del caso concreto.
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.
Bajo el fundamento señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
En atención a lo ampliamente descrito en el FJ.II.iii, de la presente resolución se tiene que para la procedencia de las Acciones Interdictales, el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia agraria, ahora agroambiental, ha desarrollado dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, específicamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 03/2019 de 28 de enero, que: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”. Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas…”; constituyéndose así en un requisito más previo a determinar la admisión de las demandas de interdicto. Asimismo, la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, establece que la Jurisdicción Agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”; así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, prevé que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental”; de donde se infiere que, cuando se encuentra en ejecución la tramitación del procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, la entidad administrativa es la única competente, para garantizar el derecho posesorio.
Consecuentemente, en atención a lo señalado en el FJ.II.v, la Constitución Política del Estado, proclama la garantía del Juez natural, al reconocer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente; en este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que el actor interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, modificada a Interdicto de Retener la Posesión (I.5.1), ante la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispuso oficiar al INRA – La Paz, a fin de que certifique e informe si el predio objeto ubicado en la Comunidad de Tacobamba, se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 (I.5.2), habiéndose dado respuesta a su solicitud por Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), remitido por el Director Departamental a.i. del INRA – La Paz, que señala: “…se tiene identificado el Expediente Titulado No. I-40611, bajo la denominación COMUNIDAD TACOBAMBA, ubicado en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz, el mismo se encuentra actualmente TITULADO con Resolución Suprema No. 25950 de 02 de octubre de 2019 (…) No obstante, se sugiere a la Autoridad solicitante adjuntar plano georreferenciado con coordenadas UTM, del predio objeto de Litis para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba”; posteriormente, se admite la demanda por Auto de 29 de junio de 2023 (I.5.4), presentando los demandados su memorial de respuesta (I.5.5), indicando lo siguiente: “…Es así que, que las autoridades originarias de nuestra comunidad, teniendo pleno conocimiento del conflicto surgido entre nuestras personas y el actor Hermogenes Pacari Amachi sobre el citado lote de terreno, públicamente han dispuesto excluir del proceso de saneamiento y titulación del INRA, con la finalidad de no perjudicar a la comunidad de Tacobamba Baja, DE DONDE RESULTA, QUE EL PREDIO CASO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRE SANEADA NI MUCHO TITULADA A NOMBRE DEL ACTOR NI DE NUESTRAS PERSONAS POR EL INRA (…) DE DONDE LAS DOS CITADAS COMUNIDADES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE TITULADAS, SIN EMBARGO, EL PREDIO OBJETO DE LITIS NO SE ENCUENTRA TITULADA POR EL INRA DEBIDO A QUE FUE EXCLUIDA DEL SANEAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ANTE EL CONFLICTO PERMANENTE Y MENOS SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD DENOMINADA TACOBAMBA…”.
Conforme lo señalado, se evidencia que el Juez Agroambiental de Sica Sica, al momento de admitir la demanda, no se ha pronunciado respecto a la observación realizada por el INRA, con relación a que se adjunte plano georreferenciado con coordenadas UTM del predio objeto de Litis, para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba, toda vez que, es dicha Comunidad la que a la fecha se encuentra titulada; asimismo, conforme lo mencionado por los demandados, se tendría que el predio en litigio, ante la existencia de conflictos, fue excluido del proceso de saneamiento, situación que genera duda razonable respecto a si el predio motivo del presente proceso se encuentra o no en proceso de saneamiento; en consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural; por lo que, el Juez de la causa, al momento de dictar el Auto de admisión, no valoró correctamente el Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), así como tampoco observó lo señalado por los demandados en su memorial de respuesta (I.5.6), con relación a la sustanciación del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, toda vez que, ante la sugerencia de la entidad administrativa y lo señalado por los demandados, correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, requiera al INRA un nuevo informe, adjuntando a dicho efecto mayores datos como ser las coordenadas UTM o plano georreferenciado, a fin de determinar si el predio, efectivamente se encuentra Titulado o no, excluido del saneamiento, si está con proceso de saneamiento en curso o cual su situación técnica – jurídica, a efecto de analizar y determinar su competencia para el conocimiento y sustanciación del presente proceso, incumpliendo en tal sentido, su rol de director del proceso del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme establecen el art. 180 de la CPE, art. 1.4 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715.
En consecuencia, de acuerdo a lo referido precedentemente, se advierte que el Juez de instancia ha inobservado su rol de director del proceso (FJ.II.iv), toda vez que, tenía el deber de observar y muñirse de las pruebas necesarias previo a emitir el Auto de Admisión de 29 de junio de 2023, al ser necesario determinar si el predio se encuentra o no con procedimiento de saneamiento en curso a objeto de abrir su competencia y no vulnerar la garantía del Juez Natural (FJ.II.v), para ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, ya que si el predio todavía se encuentra en proceso de saneamiento en curso, no corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso sub lite, estando por tal, viciado de nulidad los actuados procesales realizados, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, lo contrario vulnera la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.
Por otra parte, de obrados se tiene que cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 22 de agosto de 2023 (I.5.6), en la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone: “Asimismo, Ofíciese al Secretario General de la Sub Central de Tacobamba, del municipio de Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, así también tenga conocimiento del presente acto”, sin que curse en el cuaderno procesal prueba o constancia alguna de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún que se hubiera puesto en conocimiento del Secretario General de la Sub Central de Tacobamba el presente proceso; asimismo, del memorial de respuesta (I.5.5), se tiene que los demandados mencionan que dentro de su Comunidad, se habría llegado a un Acuerdo entre las partes del presente proceso, con relación al predio objeto de litis, adjuntando a dicho efecto una copia simple de un Acta de entrega de Dinero de Bs. 28.000, sin que la Autoridad de instancia se hubiera pronunciado al respecto o solicitado informe con relación a tal extremo a las Autoridades Naturales de la Comunidad de Tacobamba, a fin de determinar la verdad material; situación que vulnera el debido proceso y corresponde sea subsanado por el Juez Agroambiental de Sica Sica.
Asimismo, del contenido de la contestación al recurso de casación, el demandante refiere actos de perturbación y eyección del predio agrario, así como que ingresaron a sacar las cosas, situación que genera falta de precisión y certeza respecto al tipo de acción que debe interponerse y a efectos de adecuar la demanda a los requisitos y presupuestos de procedencia de la Acción Interdictal, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución, situación que debe ser aclarada por el Juez de la causa, a fin de no generar posteriores nulidades.
En conclusión, conforme lo desarrollado, de la certificación emitida por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento y lo señalado por los demandados; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar la competencia o no del Juez Agroambiental, al no oficiar lo dispuesto en Audiencia de 22 de agosto de 2022 y garantizar la verdad material, corresponde fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
