AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024

Fecha: 14-Feb-2024

FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación en el Fondo.

La parte recurrente presenta su memorial acusando en primer término, error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, con base en fundamentos de orden Constitucional cual si se tratara de una acción de este tipo siempre que, el recurso de casación cuando se lo presente en el fondo está destinado a realizar un examen de legalidad de la normativa sustantiva utilizada por la autoridad judicial a momento de dictar la sentencia impugnada, este memorial tiene que ser presentado conteniendo las acusaciones de las normas o los artículos observados de vulnerados además de fundamentar en que forma fueron vulnerados no siendo suficiente la cita de derechos constitucionales.

Por otro lado acusa la falta de congruencia, como característica del debido proceso, observando que la sentencia no guarda congruencia por la falta de correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, en este sentido no se puede perder de vista que, la congruencia es una exigencia de las resoluciones judiciales; es el principio por el cual se requiere identidad o correspondencia entre el objeto de la controversia y el fallo que la dirime asimismo constituye un límite a las facultades resolutorias del juez que no puede conceder más de lo pedido.

En esa línea en el caso de autos se puede evidenciar que la demanda versa sobre la resolución del contrato con base en el art. 568 del Código Civil, cuando este nos enseña que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.- Si se hubiere demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación.

Esta norma se constituye la base sobre la cual se estructura la demanda y en el fondo solicita que se aplique la misma frente al incumplimiento de las prestaciones contratadas en el documento en mérito a que la actora ha cumplido con su parte del contrato y frente al incumplimiento de la demandada en vía judicial exige se deje sin efecto el mencionado contrato.

En ese sentido la parte resolutiva de la sentencia impugnada, resuelve este petitorio en el objeto de la Litis con claridad, en ese sentido en primer término declara probada la demanda de resolución de contrato, consecuentemente declara resuelto el contrato de compra y venta de dos acciones (lotes) de terreno , asimismo como se trata de la disolución de un contrato con prestaciones reciprocas corresponde la devolución de la prestación realizada por parte de la demandante en consecuencia se acoge la petición sobre la devolución de la suma de dinero entregada por la parte demandante en la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos.

Por lo que, no se encuentra ningún tipo de incongruencia entre la demanda y la sentencia impugnada deviniendo por lo tanto en Infundada esta acusación.

En cuanto a la Imposibilidad sobreviniente, la recurrente indica que la sentencia no se pronuncia con relación a este aspecto, por lo que corresponde resolver dicho punto indicando que si bien consta en obrados que se presentó una acción reconvencional, contrademandando por Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, siendo una forma de resolución del contrato diferente en la causa a la demanda principal; la Juez, observó su demanda reconvencional, mediante proveído de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 105 vta., otorgándole por última vez, un plazo de 3 días para que subsane y cumpla la observación bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, en ese sentido a fs. 108 de obrados cursa la Representación realizada por la Secretaria del Juzgado Agroambiental y a fs. 108 vta., el Juez mediante auto motivado de 28 de noviembre de 2022 resuelve tener la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente interpuesta por la ahora recurrente por no presentada, frente a esta resolución la ahora recurrente no ha hecho uso de ningún recurso para enervar el mencionado auto dejando que el mismo cause ejecutoria, con esos antecedentes el juez de la causa, no tenía por qué pronunciarse sobre una acción que fue tenida por no presentada, asimismo corresponde manifestar que el Código Civil, le dedica otro acápite a este tipo de Resolución de Contrato, es decir que cuando se demanda este tipo de resolución, una de las partes que no cumplió con la obligación contraída queda liberada y no puede pedir la contraprestación de la otra empero tiene la obligación de restituir las prestaciones cumplidas, es decir en caso de haber prosperado la acción reconvencional de igual forma la recurrente estaría en la obligación de devolver el monto que percibió por el contrato que ahora se encuentra resuelto, razón por la cual este punto también deviene en infundado.     

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023 objeto del recurso de casación en el fondo, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que la ahora demandante demostró los presupuestos previstos por el art. 568 del Código Civil, a efecto de determinar que corresponde la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, consiguientemente procede la restitución del monto entregado por la demandante en calidad de cumplimiento del contrato objeto del presente proceso en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación planteados en el fondo por la ahora recurrente; máxime, si consideramos que, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar de fondo; es decir que, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.