Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.
El Auto Definitivo de 7 de septiembre de 2023 cursante de Fs. 68 a 72 vta. De obrados, rechazó de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agraria por ser manifiestamente improponible interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros, en virtud a los siguientes razonamientos:
Que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, en el caso de autos, la pretensión radica en la tutela del derecho posesorio y actividades agrarias; no obstante, la parte demandante ya instauró previamente y ante ese mismo Juzgado Agroambiental una demanda interdicta de retener la posesión contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, solicitando la tutela del derecho posesorio del terreno de 34,8955 Ha, denominado San Pedro de Puni, proceso que actualmente se encuentra radicado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse promovido conflicto de competencias entre las indicadas autoridades originarias y el Juzgado Agroambiental de Challapata.
Asevera que la demanda que se intenta no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, pues las perturbaciones a la posesión deben ser tuteladas a través de una acción interdicta de retener la posesión, conforme lo determinado por el art. 39 numerales 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como lo preceptuado por el art. 1462 del Código Civil; en ese sentido cita doctrina, jurisprudencia agroambiental como constitucional para referir que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de derechos posesorios y tutelar actividades agrarias, siempre concurran los requisitos para su procedencia.
También señala que, según lo preceptuado por el art. 116.4 de la Ley N° 439 no es posible iniciar otro proceso con la misma pretensión.
A tiempo de citar los postulados, principios y valores supremos consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 8.I de la CPE, afirma que los individuos deben actuar de buena fe, sensatez y lealtad procesal.
Destaca que la pretensión de la demanda incoada radica en la tutela del derecho posesorio de 34,8955 ha, respecto del predio San Pedro de Puni, dirigida contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, sin embargo, los demandantes habrían olvidado que mediante memorial de 27 de junio de 2022 ya instauraron interdicto de retener la posesión contra dichas autoridades, que la referida acción se encuentra paralizada, al haberse suscitado conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Challapata y las autoridades originarias, aclarando que esa legitimación pasiva se debe a la calidad de autoridades del citado Ayllu, cuya directiva tiene vigencia por gestiones.
Asimismo, los demandantes solicitaron medida cautelar de prohibición de innovar y que la misma no estaría siendo cumplida por parte de los demandados, no obstante, dicha solicitud fue atendida conforme se advertiría de los actuados inherentes al proceso cautelar y que por su parte las autoridades del Ayllu Ilave Grande también solicitaron la misma medida puesto que uno de los ahora demandantes estaría roturando con tractor agrícola en desmedro de un anterior sembradío trabajado por el Ayllu, en ese sentido se dispuso medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar para ambas partes, correspondiendo a ambas partes cumplir con lo dispuesto; toda vez que las mismas tienen un carácter provisional, pudiendo ser revisadas, modificadas o canceladas.
Manifiesta que conforme al Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000171 se tiene que el Ayllu Ilave Grande fue titulado como Tierras Comunitarias de Origen y que el predio en conflicto se encuentra al interior de la TCO Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, razón por la que las anteriores autoridades originarias formalizaron la reclamación de competencia dentro del proceso interdicto de retener la posesión y que a la fecha de proferir el auto confutado en casación, se aguarda pronunciamiento por parte del TCP para la determinación de la competencia entre la jurisdicciones en conflicto, encontrándose por ende su competencia suspendida para conocer y resolver el fondo de la controversia sobre el predio denominado San Pedro de Puni, máxime si la presente acción trata del mismo predio y la legitimación pasiva recae sobre las autoridades originarias en su condición de representantes del Ayllu Ilave Grande.
En tal sentido concluye el Juez de instancia que no es viable plantear otra vez una nueva demanda sobre el mismo predio en conflicto, contra los mismos demandados, a sabiendas de que en el anterior proceso interdicto de retener la posesión el TCP definirá el conflicto de competencias suscitado, no pudiendo iniciar otro proceso con la misma pretensión, por ello de conformidad a los preceptuado por el art. 24 numeral 1 inc. a) de la Ley N° 439 rechaza de manera in límine la demanda sobre “perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” por ser manifiestamente improponible y consecuentemente dispone se aguarde la resolución del TCP sobre el conflicto de competencias suscitado dentro del interdicto de retener la posesión.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
