FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafos I y II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2), de la presente resolución.
Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.1.), se advierte que Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, en aplicación del art. 1455.II del Código Civil interponen demanda de perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias contra Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea, Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca, Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri, demanda que resultó observada mediante decreto de 24 de agosto de 2023 (punto I.5.2.) conforme a lo preceptuado por el art. 110 numerales 2, 6 y 7 de la Ley N° 439, bajo el argumento de que de acuerdo a las competencias de la jurisdicción existen acciones que tutelan el derecho posesorio y otras el derecho propietario, concediéndoles a los demandantes el plazo de 3 días, conforme lo prescribe el art. 113.I de la Ley N° 439 y que al existir una demanda anterior referida al interdicto de retener la posesión en la que se dispuso la prohibición de innovar sobre el predio en conflicto, por secretaría de despacho se acumule al expediente dicha demanda así como otros actuados inherentes.
En ese sentido y arrimados como fueron los referidos antecedentes del proceso interdicto de retener la posesión a la presente demanda que versa sobre Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, se advierte que los ahora demandantes y recurrentes en casación impetraron en la primera de las demandas incoadas se les ampare su posesión de conformidad al art. 1462 del Código Civil y arts. 369 y siguientes de la Ley N° 439, ello en virtud a los hechos ilícitos que ocurrieron los días 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022; así se advierte de lo relacionado en el punto I.5.3. del presente fallo.
Asimismo, conforme se tiene relacionado dentro de los actos procesales relevantes de la presente resolución, específicamente de lo anotado en el punto I.5.4, se advierte que la parte actora por memorial de subsanación a la presente demanda, por el cual se reiteraron los hechos que hacen a la pretensión de Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, es posible advertir con evidente claridad que su petición se sustenta en hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2022, en los que se produjeron destrucciones en sembradíos de quinua.
Por lo supra señalado es posible concluir que:
a) Los hechos generadores de la pretensión dentro de la demanda interdicta de retener la posesión se suscitaron en diversas oportunidades, es decir, datan del 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022.
b) El hecho generador de la pretensión dentro de la demanda Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias se concreta al 19 de noviembre de 2022.
c) Por ello, se acredita que los hechos generadores de las pretensiones incoadas por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre inicialmente en la demanda interdicta de retener la posesión y luego en el proceso de Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias se produjeron en fechas diferentes y son acciones distintas.
Que, conforme lo señalado supra y conforme lo expresado en el (FJ.II.3) de la presente resolución, esta instancia jurisdiccional constata que la autoridad judicial no cumplió con su rol de director del proceso al haber rechazado de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, pues conforme se tiene referido precedentemente los hechos generadores en la citada demanda interdictal como en la presente acción son distintos y acaecidos en fechas diferentes y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación y detallado en el punto I.5.5. del presente fallo, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, conforme a lo anotado en FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” y “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones del recurso de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
